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Fecha de respuesta: Miércoles 20 de Abril de 2011 01:20 2011-04-20 01:20 desde IP: 189.162.115.205Estado de Referencia: Distrito Federal
saludos.
En mi particular opinion, considero que debera checarse el asunto en particular, para poder estar en aptitud de tomar la desicion que mejor acomode a tus necesidades. Lo cierto es que Si ya cumplio con el tiempo que marca la ley para la concesion de lo beneficios preliberacionales, podria hacer pensar que fuese la mejor opción, pero considero que teniendo en cuenta que la concesión de dichos beneficios no se supedita al solo transcurso de determinado tiempo, sino que se debe atender a un modelo multifactorial y que para ello es indispensable conocer si: A) ¿se le condenó o no al pago de reparación del daño?, B) si efectivamente se condenó a tal rubro, ¿se cubrió su monto o no?, ¿se esta en posibilidades economicas de cubrir el monto de reparación del daño o no? C) si dices que es reincidente, se debe saber si anteriormente se habia concedido algun beneficio, si se le revocó el mismo. D) ha trabajado y participado en actividades educativas, formativas, recreativas, de deporte, culturales, etc. una vez que se cumpla con lo anterio, sedebera contar con lo que denominamos como el aval moral, así como la carta compromiso o de ofrecimiento de trabajo, para acreditar que en cas de concederse el citado beneficio de libertad anticipada, desempeñara actividad lícita. Al checar la legislacion aplicable al novio de la forista me percato que, anteriormente se consideraba como motivo de prohibicion, para la concesion de uno de los beneficios de libertad anticipada (libertad preparatoria) las condenas por delito de robo con violencia en personas en inmueble habitado o destinado para habitación, situación que actualmente ya no se contempla como prohibicion.
Es importante saber que paso con la posible condena de la reparacion del daño, pues al checar la legislacion aplicable al D.F. me percato que el termino para la prescripción de la reparacion del daño es algo elevada, bueno al menos en comparacion al Estado de Jalisco en que yo litigo en particular. Si bien es cierto, aca en Jalisco, muchas de las ocasiones, el que exista condenacion a la reparacion del daño,es susceptible de resolverse, en muchisimos casos, mediante la figura juridica de la prescripion, lo cierto es que al revisar la legislacion que le esaplicable a tu novio, especificamene en el D.F. el tiempo de prescripción de la reparacion del daño, termina a la par que el propio tiempo de la sanción corporal impuesta, lo que lo vuelve un inconveniente. (ver articulo 116 penúltimo párrafo del codigo penal para el D.F.)
solo una vez que se conozcan los datos anteriores, se estará en aptitud de saber si se opta por la solicitud del beneficio o bien por la interposicion de la demanda de garantías (Juicio de Amparo Directo).
respecto de la asesoría que me precede y se atribuye a lic. Benito Juarez, con el debido respeto me permito disentir de su opinion, en cuanto a que en su opinión se deba elevar la solicitud (supongo se refiere a la del beneficio de libertad anticipada), ante juez con el que se llevó el juicio.
En mi personal opinión, considero que la situación jurídica del novio de la forista, atiende al estado procesal que llamamos ejecución de sentencia, etapa que por tradición compete al ejecutivo y que en atencion a la legislacion aplicabe a la entidad que señala la forista, corresponde en definitiva a la Dirección General de prevencion y readaptacion social -ver art 674 fraccion IX Codigo de procedimientos penales para el D.F.- asi como a la Direccion de ejecucion de sanciones, a la direccion del centro de reclusion y al consejo tecnico interdisciplinario. - ver art. 51,52, 54 y 55 Ley de ejecucion de sanciones penales para el D.F. ( situacion que por cierto, se ha comenzado en las legislaciones estatales, a efectuar una serie de adecuaciones al orden normativo vigente, precisamente a raiz de las reformas constituacionales mediante las que en sintesis, se pretende trasladar las facultades en materia de ejecucion de sentencias a la autoridad jurisdiccional, con la finalidad de subsanar la tan caracteristica discrecionalidad con que resuelve la autoridad ejecutiva. Aca en jalisco, meses atras fue vetada la iniciativa que ya habia sido aprobada). En el caso en particular de la consultante, al checar la legislacion capitalina, he observado que los beneficios preliberacionales, se derogaron del codigo punitivo y se encuentran contemplados en la denominada Ley de ejecucion de sanciones penales para el D.F. espcificamente del art. 40 al 50 de dicha ley se enuncian los beneficios de libertad anticipada y se establecen los requisitosde procedibilidad, para su concesion asi como tambien prevé los casos de prohibicion legal. A partir del art. 51 se preven las reglas que norman el procedimiento propio a la tramitacion y concesion de los beneficios.
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