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Fecha de respuesta: Miércoles 23 de Marzo de 2011 02:33 2011-03-23 02:33 desde IP: 189.216.117.152
Distinguido Marcos:
Ante todo habremos de distinguir entre el error de hecho y de derecho y el error de tipo y el error de prohibición. Lo anterior en virtud de que los dos primeros corresponden al sistema causalista y los dos últimos al sistema finalista (actualmente el sistema jurídico penal legalmente vigente (Art. 168 CPF).
ERROR DE TIPO.
El error de tipo es una falsa apreciación de la realidad sobre alguno de los elementos que integran el tipo penal, y por tanto afectará la tipicidad.
Consecuencias: de ser el error vencible, en caso de que el delito acepte la comisión en su doble modalidad de dolosa y culposa, elimina el dolo y subsiste la culpa, por lo que se sancionará como tal (art. 66 CPF), si el delito sólo acepta la comisión dolosa, elimina el elemento subjetivo del tipo; si es invencible, elimina el tipo (y como consecuencia el delito) dando lugar a la causal de exclusión del delito denominada atipicidad (art. 15 f. VIII inciso a) en relación con la f. II CPF).
ERROR DE PROHIBICIÓN.
El error de prohibición es una falsa apreciación sobre la antijuridicidad de la conducta, y por tanto afecta la culpabilidad. Éste se presenta cuando el autor desconoce la ilicitud de su conducta -dentro de la capacidad de discernir lo prohibido de lo permitido de un hombre promedio-, o bien cuando el sujeto actúa dolosamente considerando que su conducta se encuentra amparada por una causa de justificación (que son las denominadas eximentes ativas -RAE.- Reado o tenido por, no siéndolo- y de ahí se desprende la defensa legítima ativa, el estado de necesidad justificante ativo, cumplimiento de un deber ativo o ejercicio de un derecho ativo) que no es tal. Por lo tanto afectará la conciencia de la antijuridicidad de la conducta y por ende la culpabilidad (art. 15 f. VIII inciso b)).
Consecuencias: de ser el error vencible, disminuirá el juicio de reproche, pudiendo imponerse como máximo, hasta una tercera parte de la pena que correspondería al delito (art. 66 CPF), si es invencible, excluye la culpabilidad como elemento del delito y por tanto el delito mismo.
CONCLUSIÓN.
Probablemente tu confusión radica en aquellos casos en que la conciencia de la antijuridicidad constituye a la vez un elemento normativo del tipo (como pudiese ocurrir en la ajenidad en los delitos patrimoniales), en cuyo caso, la falsa percepción de la realidad respecto de dicho elemento afectará uno de los elementos del tipo (el normativo en caso de que el tipo lo requiera) y por tanto el tipo mismo, ubicándonos en un error de tipo.
Por lo que en caso de duda y para evitar confusiones ante toda se habrá de valorar si el objeto de la prohibición se encuentra afectando de manera directa a alguno de los elementos del tipo por exigir éste su comprobación para lograr su acreditación.
Saludos.
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