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Fecha de respuesta: Domingo 02 de Enero de 2011 00:25 2011-01-02 00:25 desde IP: 189.244.40.61
Estimado usurio le brindo la siguiente informacion espero le sea util y haga sus propias conclusiones.
Código Penal Federal
LIBRO PRIMERO
TÍTULO CUARTO.
CAPÍTULO III. Libertad preparatoria y retención.
Artículo 85. No se concederá la libertad preparatoria a:
I. Los sentenciados por alguno de los delitos previstos en este código que a continuación se señalan:
b) Contra la salud, previsto en el artículo 194, salvo que se trate de individuos en los que concurran evidente atraso cultural, aislamiento social y extrema necesidad económica; y para la modalidad de transportación, si cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 84 y 90, fracción I, inciso c), para lo cual deberán ser primodelincuentes, a pesar de no hallarse en los tres supuestos señalados en la excepción general de este inciso;
II. Los que incurran en segunda reincidencia de delito doloso, o sean considerados delincuentes habituales.
Tratándose de los delitos comprendidos en el título décimo de este código, la libertad preparatoria sólo se concederá cuando se satisfaga la reparación del daño a que se refiere la fracción III del artículo 30 o se otorgue caución que la garantice.
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