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  • Consulta : 362
  • Autor : ABOGADO FRANCO
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  • Autor
    Respuesta No: 628

  • ABOGADO FRANCO
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Estimado usurio le brindo la siguiente informacion espero le sea util y haga sus propias conclusiones.

     

    Código Penal Federal
    LIBRO PRIMERO
    TÍTULO CUARTO.
    CAPÍTULO III. Libertad preparatoria y retención.

    Artículo 85. No se concederá la libertad preparatoria a:

    I. Los sentenciados por alguno de los delitos previstos en este código que a continuación se señalan:

    b) Contra la salud, previsto en el artículo 194, salvo que se trate de individuos en los que concurran evidente atraso cultural, aislamiento social y extrema necesidad económica; y para la modalidad de transportación, si cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 84 y 90, fracción I, inciso c), para lo cual deberán ser primodelincuentes, a pesar de no hallarse en los tres supuestos señalados en la excepción general de este inciso;

    II.  Los que incurran en segunda reincidencia de delito doloso, o sean considerados delincuentes habituales.

    Tratándose de los delitos comprendidos en el título décimo de este código, la libertad preparatoria sólo se concederá cuando se satisfaga la reparación del daño a que se refiere la fracción III del artículo 30 o se otorgue caución que la garantice.