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Fecha de respuesta: Miércoles 15 de Diciembre de 2010 16:43 2010-12-15 16:43 desde IP: 189.181.157.55
ummmmm, corrijo, no en todos los casos es aplicable la aplicación de las circunstancias agravantes, conforme a la siguiente tesis jurisprudencial:
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. DELITO DE HOMICIDIO, CUANDO EN SENTENCIA SE DETERMINA LA CONCURRENCIA DE ALGUNA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE.
El párrafo primero del artículo 93 del Código Penal del Estado de Michoacán, tanto el vigente en el momento en que sucedieron los hechos, como el actualmente en vigor, establece que "la acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la sanción privativa de libertad que corresponda al delito, pero en ningún caso será menor de tres años", mientras que, por su parte, el segundo párrafo del artículo 97, de igual contenido en ambos ordenamientos, establece que "si se dejare de actuar (en la averiguación o en el proceso), la prescripción comenzará a contarse de nuevo desde el día siguiente a la última diligencia". A propósito de la disposición primeramente mencionada, debe decirse que la fórmula que en ella se contiene, relativa a que para el cómo del plazo de prescripción debe estarse al término medio aritmético de la sanción privativa de libertad que corresponda al delito de que se trate, así como la interpretación que se le ha dado por este Alto Tribunal en el sentido de que para ello debe tomarse en consideración la punibilidad establecida en la ley para el ilícito de que se trate, teniendo en cuenta el tipo fundamental o básico, sin las modalidades atenuantes o agravantes que pudieran concurrir en el caso concreto, ha obedecido a que en la generalidad de los casos, este aspecto cuyo estudio es de oficio y debe ser declarado en cualquier estado del proceso, es analizado por lo tribunales cuando todavía no existe pronunciamiento firme respecto de la concurrencia de tal o cual modalidad en el delito por el que se sigue el proceso, ni es posible individualizar la pena que correspondería al infractor de la norma penal por ese concepto, al ser esto motivo de sentencia; de ahí que ante esa imposibilidad, el legislador haya adoptado dicha fórmula y esta Suprema Corte de Justicia de la Nación le haya dado esa interpretación; sin embargo, ese principio general sufre una excepción cuando, como en el caso, ya existía sentencia en la que el Juzgador de Primer Grado determinó que el delito de homicidio por el que fue considerado penalmente responsable el inculpado, fue cometido dentro de la modalidad de riña, apreciación que se constituyó en una verdad legal ante la circunstancia de que ya no podía ser modificada por el Tribunal de Alzada, al no haber apelación de la Representación Social, y en cuya resolución, el Juzgador del conocimiento, tomando en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del sentenciado, le impuso la pena de seis años seis meses de privativa de libertad por ese concepto, precisando así la pena privativa de libertad que correspondía por el delito de homicidio por el que el Ministerio Público ejercitó la acción penal en contra del acusado; término éste que debió haber sido tomado en consideración por la responsable para los efectos del cómo de la prescripción de la acción penal en el caso que se analiza y el cual le hubiese conducido a declarar que habiendo transcurrido once años, siete meses y quince días sin actuarse en la causa al momento de la detención del acusado, la acción penal ejercitada por la representación social en su contra por el delito de homicidio, ya había prescrito, y al no hacerlo, conculca garantías del amparista, por inexacta aplicación de las disposiciones mencionadas, lo que en esta vía procede reparar. Este criterio encuentra apoyo no en un análisis literal y aislado del precepto contenido en el citado artículo 93 del Código Penal del Estado de Michoacán que se ha mencionado, sino en una interpretación teleológica y sistemática de los Capítulos VII, VIII y IX del Título Sexto de dicho ordenamiento legal, considerándose pertinente mencionar que, por ejemplo, para la prescripción de las sanciones penales, las disposiciones relativas ya no exigen el transcurso de un período correspondiente al término medio aritmético de la pena que corresponde al delito, sino, precisamente, el transcurso del tiempo que como sanción le haya sido impuesta al sentenciado por ese concepto. Sobre el particular, es conveniente mencionar lo sustentado al resolver el amparo directo número 5086/55 por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ese entonces integrada por los señores Ministros Agustín Mercado Alarcón, Genaro Ruiz de Chávez, Teófilo Olea y Leyva, Luis Chico Goerne y Rodolfo Sánchez, en el sentido siguiente: "B) Los fundamentos a que atiende la prescripción de la acción penal son: la de considerarse contrario al interés social, mantener indefinidamente una imación delictuosa; que se debilitan las pruebas con el transcurso del tiempo; que la sustracción de la acción del Estado efectuada por el delincuente es de por sí suficiente sufrimiento y que, por último, el daño mediato y la razón política de la pena dejan de existir. C) Consecuentemente, si el acusado fue perseguido por delito de homicidio como tipo sustrayéndose a la acción por un lapso bastante grande desde su punto de vista de prófugo y al finalizar el proceso se le consideró como provocado y se estableció que el homicidio se consumó en riña, aquella entidad 'delito' de que habla la ley sustantiva, se actualizó concretamente en homicidio con la modalidad y con la característica del agente transcritos, por lo que esa situación jurídica fijada someramente por el órgano jurisdiccional en cumplimiento de los fines del Estado, en estricta dinámica política criminal, debe retrotraerse al momento en que el sujeto fue capturado y al ser esto así, el término de la prescripción en el caso, transcurrió ampliamente.".
Amparo directo 7911/86. Mucio Carranza González. 11 de septiembre de 1987. Ponente: Victoria Adato Green de Ibarra. Secretario: Raúl Melgoza Figueroa.
Sexta Epoca, Segunda Parte:
Volumen XXX, página 77. Amparo directo 5557/56. Severiano Salvador Manzo. 7 de agosto de 1957. Cinco votos. Ponente: Rodolfo Chávez S.
Volumen XLI, página 54. Amparo directo 5733/60. Lorenzo García. 15 de noviembre de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.
Nota:
En el Volumen XXX, página 77, la tesis, aparece bajo el rubro "PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.".
En el Volumen XLI, página 54, la tesis, aparece bajo el rubro "PRESCRIPCION. HOMICIDIO EN RIÑA (LEGISLACION DE CHIAPAS).".
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