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  • Consulta : 2263
  • Autor : tuamigoabogado
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  • tuamigoabogado
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Distinguido Consultante La circunstancia a que se refiere el artículo 7o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, relativa a que los títulos de crédito dados en pago se presumen recibidos bajo la condición de "salvo buen cobro", y, según la cual, no queda liberado de la obligación de pagar el deudor, cuando el documento no se hace efectivo, no es obstáculo para que la conducta adoptada por el inculpado encuadre el Código Penal. Los efectos civiles o mercantiles producidos cuando se da en pago de un título de crédito que no llega a ser cobrado, son independientes de los efectos que ese mismo acto produce en la esfera penal, por virtud de conceptuarse tal conducta como delito en un precepto de esa naturaleza. Es indudable que el legislador penal no desconocía que civilmente subsiste la obligación de pagar, cuando un título de crédito no llega a hacerse efectivo, pero aun así, sancionó la conducta de referencia, lo cual es explicable, pues resulta manifiesto el dolo de quien en pago entrega un documento que sabe no se hará efectivo, así como el hecho de que el acreedor resiente, de inmediato, un daño patrimonial al no obtener el pago en el momento y en las condiciones en que suponía, en tanto que su deudor obtiene indebidamente el lucro respectivo. En caso de que quiera que amplié mi comentario quedo a sus ordenes w w w tuamigoabogado. com o a mi correo electrónico tuamigoabogado arroba ya hoo. com