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  • Consulta : 1942
  • Autor : eric miravete
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  • eric miravete
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Baserin. 

    La analogía de razón en materia penal, esta totalmente proscrita abogado, puede argumentar SIMILITUD DE CRITERIOS, o como dice el 196 de la Ley de Amparo argumentar la idoneidad de la aplicación de la jurisprudencia o de las tesis sostenidas por SALAS o CIRCUITOS.

    Bien tratando de organizar un poco el debate de ideas, se traería a la mesa de la discusión, en alcance de lo comentado por jcaesar, por la inclusión del inciso C en el artìculo 20, se perfecciona en nuestro Estado, en el artìculo 3 bis del Código de Procedimientos Penales del Estado, que establece: 

    Artículo 3-BIS.- Los denunciantes, querellantes y las víctimas u ofendidos por la comisión de un delito tendrán derecho, en la averiguación previa o en el proceso, según corresponda:

    II.- A coadyuvar por sí o por su representante legal, con el Ministerio Público, durante la averiguación previa y el proceso penal, sin necesidad de manifestarlo expresamente, salvo lo relacionado a su representante legal;

     

    III.- A solicitar se practiquen todas las diligencias necesarias para determinar el ejercicio de la acción penal en la averiguación previa y a que el ministerio público, fundamente y motive en su caso la negativa;

    IV.- A recibir asesoría y asistencia jurídica por parte de la Procuraduría General de Justicia del Estado respecto de sus denuncias o querellas, en los mismos términos y condiciones que el probable responsable;

    VIII.- A aportar ante el Ministerio Público, toda clase de pruebas y elementos para acreditar el cuerpo del delito y la responsabilidad del indiciado;

     

    IX.- A comprobar el monto del daño y a solicitar su reparación y a que el Ministerio Publico integre dichos datos a la averiguación;

    X.- A tener acceso en todo momento al expediente para informarse sobre el estado y avance de la averiguación previa y de la causa penal;

     

    XVI.- A comparecer a todas y cada una de las audiencias durante el proceso penal, y a participar en dichas diligencias en las mismas condiciones y con los mismos derechos y facultades que el defensor del inculpado, por si o por su representante legal;

    XVII.- A apelar la sentencia de primera y segunda instancia, respecto al cuerpo del delito, a la presunta responsabilidad del inculpado y en cuanto a la reparación del daño por sí o a través de su representante legal.

    XX.- A que se le notifique personalmente el no ejercicio de la acción penal, y las sentencias de primera y segunda instancia y las demás resoluciones que determine este código.

    Atento a lo dispuesto por el artículo 294 fracción III, que establece: la victima o el ofendido o sus legitimos representantes tratandose de la responsabiidad civil y solo en lo relativo a ésta. 

    Asi las cosas, creo que se organiza un poco mas el escenario, es decir, aunque por estrategia la victima no haya apelado el AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENOS PARA PROCESAR, no deja de ser cierto, que la legislación ordinaria se lo impedia --294 fraccion III, pero la misma legislación le autoriza --3-BIS FRACCIONES XVII Y XX-- se lo concede. Lo que si no debes olvidar en este tipo de amparos, que no gozas del in dubio pro reo o la suplencia de la deficiencia de la queja, la figura procesal de la VICTIMA u OFENDIDO se asemeja a las obligaciones procesales impuestas al MINISTERIO PUBLICO que lo obligan a ser tècnico en la interposición de sus recursos y medios de defensa. Sigo pendiente del analisis y en su caso, de la resolución final.