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Fecha de respuesta: Lunes 10 de Septiembre de 2012 12:40 2012-09-10 12:40 desde IP: 189.196.122.179
CAPITULO IV
REVISION EXTRAORDINARIA
Artículo 306.-
La revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada tendrá por objeto:
I. Declarar, si procede, la inocencia del condenado y anular la sentencia condenatoria;
II. Resolver sobre la reducción o sustitución de la pena en el caso de que se expida una ley posterior;
III.Declarar la extinción de la potestad de ejecutar la pena, cuando al condenado se le otorgue el perdón, sin más
trámite que la solicitud respectiva y la ratificación del perdón.
Artículo 307.- Procederá la revisión de sentencia ejecutoriada, en los casos de la fracción I del artículo anterior,
cuando:
I. Se haya fundado exclusivamente en pruebas que hayan sido declaradas falsas en otro juicio;
II. Condenada una persona por el homicidio de otra que hubiere desaparecido, se presentare ésta o alguna prueba
indubitable de que vive;
III. Después de la sentencia aparecieren pruebas indubitables que invaliden las que hayan servido para fundar la
condena; o
IV. Varios reos hayan sido condenados por el mismo delito y sea imposible que todos los hayan cometido.
Artículo 308.- El sentenciado que se encuentre en alguno de los casos enumerados en los dos artículos anteriores, y
se halle extinguiendo la condena o la haya extinguido, comparecerá por escrito ante el tribunal de alzada,
acompañando las pruebas en que funde su solicitud o protestando exhibirlas oportunamente.
Artículo 309.- Recibida la solicitud, se pedirá inmediatamente el proceso o procesos y, cuando el solicitante haya
protestado exhibir las pruebas, se señalará un término de tres días para recibirlas.
Artículo 310.- Recibido el proceso o procesos y, en su caso, las pruebas del solicitante, se dará vista al Ministerio
Público para que, en el término de tres días, pida lo que a su representación convenga.
Artículo 311.- Desahogada la vista por el Ministerio Público, se hará del conocimiento del sentenciado y su defensor
por el término de tres días para que formulen sus alegatos por escrito.
Artículo 312.- Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, se dictará la sentencia que proceda dentro
de los diez días siguientes.
La resolución que declare la inocencia del condenado se publicará íntegramente en la “Gaceta del Gobierno” del
Estado.
Artículo 313.- Si el condenado hubiera fallecido, el recurso de revisión extraordinaria podrá ser interpuesto por su
cónyuge, concubina, concubinario, ascendientes y descendientes consanguíneos o afines, parientes colaterales, por
consanguinidad hasta el cuarto grado, o por afinidad hasta el segundo, y quienes estuvieron ligados por afecto,
gratitud o estrecha amistad con aquél, o por el tercero obligado a la reparación del daño.
Artículo 314.- El condenado que se encuentre en el caso de la fracción II del artículo 306, comparecerá por escrito
ante la sala correspondiente, acompañando las pruebas en que funde su petición o solicitando se reciban.
Artículo 315.- Recibida la solicitud, se dará vista al Ministerio Público por tres días y, seguidamente, se recibirán las
pruebas ofrecidas, dictándose la resolución procedente dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 316.- En caso de que se concedan al condenado los beneficios que procedan, se comunicará ello al juez de
la causa y a la autoridad encargada de la ejecución de penas.
LA RESPUESTA PODRÍA SER MAS EXPLICITA, SI MAS EXPLICITA RESULTA LA CONSULTA.
SALUDOS CORDIALES.......
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