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  • Consulta : 171
  • Autor : LIC ESTRADA
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    Respuesta No: 281

  • LIC ESTRADA
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     Pues Cuando un defenso es enterado de que existía, una acusación en su contra relativa a una Averiguación Previa,  en donde la  supuesta ofendida, le imaba  algun delito , desde ese momento el ahora acusado, tenia por este simple hecho con arreglo al articulo 20 Constitucional Derecho a defenderse o a que lo defendieran, mismo derecho que es considerado como inalienable y subjetivo, en donde se destaca que pueda tener una adecuada defensa y que le sean recibidos, los diversos medios de prueba con que cuente para demostrar su inocencia, es decir el Constituyente de 1917 doto al  inculpado , de la garantía de adecuada defensa, en donde la premisa seria, que tuviera un juicio justo, y sobre todo el principio de contradiccion, en donde se garantiza que el  inocente no sea condenado, y este derecho consiste en la necesidad de que ambas partes sean oídas, en el sentido de que puedan alegar y probar para conformar un EJERCICIO o NO EJERCICIO DE ACCION PENAL, pero la Institución Ministerial al negar este derecho de tener por admitidas y su consecuente desahogo de pruebas vulnera, no solo la Garantía de Oír y vencer a una de las partes, sino que ya no garantiza  la existencia de debido proceso, puesto que al negar sin una adecuada motivación y fundamentacion legal,  pero es notoria la falta de preparación académica  de muchos de los abogados quienes realmente desconocen ejercitar adecuadamente la defensa desde el inicio mismo de la etapa de Integracion de Averiguacion Previa

    Es menester recordarle Licenciado, que cuando no había Ley, ni tipo penal, ni abogados, en efecto las autoridades actuaban de manera absoluta al fin que no había quien le exigiera, pero cuando nace el derecho legislado, las cosas cambiaron, es decir aunque a las autoridades les guste o no Existen disposiciones de carácter obligatorio que deberán acatar, naciendo, precisamente a la vida las Garantías individuales, que se contienen al menos al caso aplicable en una catalogo establecido en el articulo 20 del pacto federal, en donde se habla  en las fracciones IV Y V, el derecho que tienen los inculpados de Carearse con las personas que depongan en su contra, así como el derecho de ofrecer testigos y medios de prueba, siempre y cuando estos no sean contrarios a la moral o buenas costumbres, y el legislador fue aun mas allá ya que precisamente estas garantías deberán observarse incluso durante la Averiguación Previa, que no las ocupen los abogados es otra cosa...

    Por añadidura si la normatividad Constitucional invocada, concede al inculpado el derecho a que se le reciban pruebas entonces resulta lógico y jurídico que los medios probatorios de descargo que ofrezca para desvirtuar las que haya aportado la ofendida y aquellas que hayan surgido con motivo de la investigación, a cargo de la Representación Social, para determinar la Presunta Responsabilidad de aquel deben ser valoradas aunque se trate de pruebas contradictorias o de descargo, entendiendo como tales, las que tienen valor análogo, a las de cargo, pues todas las pruebas ofrecidas por las partes, dentro del proceso penal ya se trate del procedimiento de Averiguación Previa, preinstrucción o de primera instancia, deben examinarse pormenorizadamente, y valorarse jurídicamente, para llegar a la conclusión en el primero de los casos de si las pruebas de cargo son eficaces, para demostrar el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad de mi defenso, o si las de este, logran desvirtuar el cúmulo probatorio que medie en su contra en el delito que le atribuye el Ministerio Publico.

     

    Bajo ese tenor, el superar la etapa de Averiguación Previa, e iniciar la de Preinstrucción, no solo conlleva la consecuencia de mutar la naturaleza procesal de la Representación social, si no que también trae aparejadas otras secuelas para las demás partes, actuantes hasta ese momento sobre todo para el indiciado. En efecto con el acto de la consignación este quedara a disposición de la autoridad judicial y probablemente sujeto a  proceso en virtud de un auto de formal prisión, esta consecuencia procesal ciertamente puede ser resultado directo de la negativa del Ministerio Publico ha aceptar una prueba, sino del ejercicio de la acción penal por parte del propio Representante Social, pero si pueden considerarse como secuelas de una violación a la garantía de defensa.