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  • Consulta : 1701
  • Autor : TOCA1968
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    Respuesta No: 2292

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    CONSULTANTE NOSEQUEHACER,

    Presente:

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

     

    Le diré Consultante que, LAMENTABLEMENTE EL DELITO QUE COMETIÓ SU HERMANO ES CONSIDERADO POR LA LEY PENAL COMO GRAVE, Y POR LO TANTO, SE LE HA NEGADO EL BENEFICIO DE SU LIBERTAD CONDICIONAL BAJO CAUCIÓN, Y POR LO TANTO, TODO SU PROCESO PENAL DEBERÁ LLEVARLO PRIVADO LEGALMENTE DE SU LIBERTAD PERSONAL EN EL RECLUSORIO PREVENTIVO EN EL CUAL ACTUALMENTE SE ENCUENTRA RECLUIDO, Y NO EXISTE FORMA JURÍDICA, NI MATERIAL ALGUNA PARA QUE SE LE CONCEDA DE FORMA INMEDIATA SU LIBERTAD PERSONAL, EXCEPTO QUE SE DECLARE QUE ES INOCENTE, LO CUAL NO ES FACTIBLE, entiende.

     

     

    Ahora bien, lo que su Servidor le sugiere que haga en su caso Consultante, Y TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LOS ELEMENTOS QUE NOS APORTA EN SU CONSULTA, ES QUE ADOPTE UNA ACTITUD ACTIVA Y POSITIVA EN SU CASO, PARA SEGUIR ENFRENTANDO TODO ESTE PROBLEMA JURÍDICO EN EL CUAL ESTA INVOLUCRADO SU HERMANO, PARA LO CUAL DEBERÁ PROMOVER EN SU FAVOR A LA BREVEDAD POSIBLE, Y DENTRO DEL TÉRMINO DE LEY, EL RECURSO DE APELACIÓN CORRESPONDIENTE EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA DE PRIMERA INSTANCIA, PORQUE ES EL RECURSO ORDINARIO PROCEDENTE CONFORME A LA LEY PENAL, EN EL CUAL DEBERÁ HACER VALER SU HERMANO EN SU FAVOR TODAS LAS VIOLACIONES QUE JUZGUE PERTINENTES, Y QUE ACONTECIERON EN SU PROCESO PENAL, Y QUE FUERON DETERMINANTES PARA INFLUIR EN EL SENTIDO DEL FALLO DEFINITIVO TANTO DE PRIMERA INSTANCIA, COMO DE SEGUNDA, Y QUE DE HABER SIDO OPORTUNAMENTE TOMADOS EN CONSIDERACIÓN A FAVOR DE SU HERMANO EL SENTIDO DEL FALLO HUBIESE SIDO ABSOLUTORIO, Y NO COMO INDEBIDAMENTE SUCEDIÓ CONDENATORIO, entiende; sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado la siguiente Tesis Aislada emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que es del tenor literal siguiente:

     

    ÉPOCA: NOVENA ÉPOCA, REGISTRO: 164 950, INSTANCIA: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO, TIPO TESIS: TESIS AISLADA, FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, LOCALIZACIÓN:  XXXI, MARZO DE 2010, MATERIA(S): PENAL

    TESIS: II.1O.P.150 P, PÁG. 3035

     

    ”PRUEBAS RECABADAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA Y EN LA PREINSTRUCCIÓN. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA DE OTORGARLES EFICACIA JURÍDICA PARA ACREDITAR LA PLENA RESPONSABILIDAD DEL INCULPADO AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, NO OBSTANTE HABERSE DESESTIMADO AQUÉLLAS POR DIVERSA SALA AL FALLAR UN PRIMIGENIO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA EN PERJUICIO DEL REO PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ESTE ÚLTIMO EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.

    Si determinadas pruebas recabadas durante la averiguación previa y la etapa de preinstrucción fueron declaradas carentes de valor convictivo por un tribunal de alzada, al momento de resolver el recurso de apelación que contra el auto de formal prisión interpusiera el procesado, y durante la secuela procesal no sobrevino algún hecho que variara el aspecto que motivó la desestimación de esas pruebas, por ejemplo, que se hubiesen desahogado válidamente diversos medios de convicción que robustecieran el contenido de aquéllas; y no obstante ello, una diversa Sala Colegiada Penal, al resolver el recurso de apelación promovido por el justiciable en contra de la sentencia condenatoria dictada en su contra, soslaya esa primera valoración, la contradice e incorpora al juicio nuevamente aquellas pruebas, otorgándoles eficacia jurídica para acreditar la plena responsabilidad del reo en el injusto que se le reprocha, resulta inconcuso que tal decisión viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica en perjuicio del reo previstas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (este último en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), pues se le deja en estado de indefensión, en razón de que el inculpado, con motivo del sentido de la primigenia resolución de la alzada, que constituye cosa juzgada y cabeza del proceso incoado en su contra, no dirigió su defensa a ofertar medios de prueba que contradijeran a los que ya habían sido declarados carentes de valor probatorio; y si bien es cierto que un órgano de apelación no está obligado a compartir o seguir los criterios jurídicos de otro de igual jerarquía, también lo es que, al tomar en consideración pruebas inicialmente desestimadas, ello implica que la nueva valoración agrave, sin justificación, la situación jurídica del sentenciado.”

     

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

     

    Amparo directo 230/2009. 28 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Torres Martínez. Secretario: Horacio Vite Torres.

     

    Por lo que le aconsejo jurídicamente que a la brevedad posible Usted Consultante se asesore legalmente de un abogado que sea experto en MATERIA PENAL Y AMPARO PENAL, de esta forma tendrá asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso de que usted no cuenta con recursos económicos para pagar los honorarios de los servicios profesionales de un abogado particular, PUEDE USTED RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, esperando que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

     

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

     

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

     

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