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Fecha de respuesta: Martes 31 de Julio de 2012 19:22 2012-07-31 19:22 desde IP: 189.136.110.95
CONSULTANTE david Maldonado,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:
Al tratarse de un delito que se persigue de oficio, el ministerio público constitucionalmente tiene la facultad, autoridad indagadora de investigar todas las líneas de investigación, tendientes a la comprobación del delito y la probable responsabilidad del delincuente, por ello sigue su declaración el ministerio público en cuestión tiene noticias que otros testigos que presenciaron los hechos de los cuales tiene noticia y que le fueron denunciados como la conducta típica y antijurídica del delito de extorsión, es en ese sentido que legalmente puede mandar a citar a todas las personas que estime pertinentes, a fin de esclarecer los hechos sujetos a su investigación ministerial, para que una vez deslindar las responsabilidades penales correspondientes, en su caso resuelva conforme a derecho la citada averiguación, entiende; sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado la siguiente Tesis Aislada, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que es del tenor literal siguiente:
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXIV, Septiembre de 2006; Pág. 1520; Registro: 174 200 Numero de Tesis: II.2o.P.208 P
“PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA PENAL. REQUISITOS DE EFICACIA Y VALIDEZ EN LA COMUNICACIÓN O TRANSMISIÓN DEL TESTIMONIO.
La eficacia o validez de un testimonio no depende únicamente del conocimiento histórico, original y directo respecto del hecho, sino también de las circunstancias relativas al acto mismo de comunicar o transmitir ese testimonio, es decir, de la declaración en sí. Para ello puede precisarse que, en el ámbito del proceso penal racional, la declaración testimonial tiene que ser expresa, por lo que, no es dable pretender obtener inferencias de una connotación de testimonio tácito, es decir, no pueden hacerse derivaciones del silencio; la forma del testimonio expreso debe ser además, salvo casos de excepción, legalmente regulados, a través del lenguaje común (escrito o hablado), por ello, es de esperarse que el testimonio se realice de manera racional, clara e inteligible, para lo cual existen criterios en cuanto a la necesidad de que esa expresión sea de viva voz y únicamente ante la autoridad como sujeto destinatario de la comunicación, es decir, ante el Juez. Este aspecto está regulado en la fracción IV del artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, en la que se establece: "Para apreciar la declaración de un testigo el tribunal tendrá en consideración: ... IV. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales.". También puede afirmarse que toda expresión testimonial presupone, como hecho del lenguaje, los aspectos de positividad y objetividad, entendido el primero como la toma de conciencia por parte del testigo respecto del acto con el que ha tenido un contacto directo, y el segundo, como la observación de que la toma de conciencia respecto del dato adquirido mediante la facultad, capacidad o instrumentos de pensamiento reconocidos como válidos socialmente, se traduce por consecuencia en una percepción considerada como válida también por los demás. Esta última característica del testimonio se encuentra regulada en la fracción I del citado artículo 289 que dice: "I. Que por su edad, capacidad e instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar del acto.". Además, el testimonio debe ser una expresión voluntaria y consciente, pues de lo contrario, se llegaría a separar la declaración del declarante y a desnaturalizar el acto del testimonio, el cual resulta inconcebible si carece de una conexión con el sujeto del cual proviene. Luego, si la declaración no contiene ese indispensable vínculo con el aspecto interno del sujeto (conciencia y voluntad), no le puede entonces ser atribuible como expresión espontánea y libre, lo cual se traduce en la inexistencia de una verdadera y propia declaración testimonial; y en el supuesto de que pudiera hablarse de una ausencia de la voluntad del acto de declarar o de la conciencia de su contenido, se estaría entonces, ante un problema de ausencia de veracidad en esa supuesta declaración. Este requisito se prevé con claridad en la fracción V del referido artículo 289, la cual señala: "V. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reará fuerza."
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 306/2004. 9 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Alma Jeanina Córdoba Díaz.
Por lo que le aconsejo jurídicamente que a la brevedad posible Usted Consultante se asesore legalmente de un abogado que sea experto en MATERIA PENAL, de esta forma tendrá asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso de que usted no cuenta con recursos económicos para pagar los honorarios de los servicios profesionales de un abogado particular, PUEDE USTED RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, esperando que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
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