- Inicio
- Foro
Tradicional Foro de consultas
- Consulta : 1043
- Autor : tuamigoabogado
- Consultas en Foro: 0
- Respuestas en Foro: 1627
- Vox Populi: Política: 0 Derecho: 0 Anecdotario: 0
- Cafes:
- Visitas a mi oficina: 4412
- : 0 %
- : 0 %
-
AutorRespuesta No: 1392
-
Fecha de respuesta: Domingo 20 de Noviembre de 2011 14:45 2011-11-20 14:45 desde IP: 201.153.92.71
Distinguido Consultante
El alcohol es una droga poderosa que afecta el cuerpo y la mente, trastorna la coordinación, enlentece la reacción y dificulta la visión, el pensamiento claro y el juicio crítico.
Posiblemente sufriste una intoxicación etílica, que te ocasiono un trastorno mental transitorio que le impidió comprender el carácter ilícito del hecho o conducirse de acuerdo con esa comprensión, por lo que considero que no eres legalmente responsable de dicho robo, en caso de que así fuera.
En caso como el tuyo la mejor defensa es el ataque y hoy en día los abogados utilizamos los medios alternativos de solución de conflictos para solucionar casos como el tuyo, y con ello evitarte que te acusen robo agravado, procura no tomar tanto na vaya hacer que en otra borrachera pierdas el...... orgullo.
En via de orientación te trascribo el siguiente:
Código Penal del Estado México
Artículo 287.- Comete el delito de robo, el que se apodera de un bien ajeno mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de él, conforme a la ley.
El robo estará consumado desde el momento en que el ladrón tiene en su poder el bien, aun cuando después lo abandone o lo desapoderen de él.
Para estimar la cuantía del robo, se atenderá únicamente al valor intrínseco del objeto de apoderamiento.
Para efectos de este capítulo, se entiende, por salario mínimo diario, el que se encuentre vigente en la zona económica, al momento de cometerse el delito.
Artículo 289.- El delito de robo se sancionará en los siguientes términos:
I. Cuando el valor de lo robado no exceda de treinta veces el salario mínimo, se impondrán de seis meses a dos años de prisión o de cien a doscientos días multa;
II. Cuando el valor de lo robado exceda de treinta pero no de noventa veces el salario mínimo, se impondrán de uno a tres años de prisión o de ciento cincuenta a trescientos días multa;
III. Cuando el valor de lo robado exceda de noventa pero no de cuatrocientas veces el salario mínimo, se impondrán de dos a cuatro años de prisión y de cincuenta a cien días multa;
IV. Cuando el valor de lo robado exceda de cuatrocientos pero no de dos mil veces el salario mínimo, se impondrán de cuatro a ocho años de prisión y de cien a doscientos días multa;
V. Cuando el valor de lo robado exceda de dos mil veces el salario mínimo, se impondrán de seis a doce años de prisión y de ciento cincuenta a trescientos días multa; y
VI. Si por alguna circunstancia la cuantía del robo no fuere estimable en dinero o si por su naturaleza no se hubiere fijado su valor, se impondrán de uno a cinco años de prisión y de cincuenta a ciento veinticinco días multa.
Artículo 290.- Son circunstancias que agravan la penalidad en el delito de robo y se sancionarán además de las penas señaladas en el artículo anterior con las siguientes:
II. Cuando se cometa en el interior de casa habitación, se impondrán de tres a doce años de prisión y de uno a tres veces el valor de lo robado, sin que exceda de mil días multa.
Se comprende dentro de la denominación de casa habitación, el aposento, cualquier dependencia de ella y las movibles cualquiera que sea el material con el que estén construidas;
III. Cuando se cometa en el interior de casa habitación y se utilice en su ejecución la violencia, se impondrán de diez a quince años de prisión y de uno a tres veces el valor de lo robado, sin que exceda de mil días multa;
Artículo 15.- Son causas que excluyen el delito y la responsabilidad penal:
IV. Las causas de inculpabilidad:
a) Al momento de realizar el hecho típico el agente padezca un trastorno mental transitorio que le impida comprender el carácter ilícito del hecho o conducirse de acuerdo con esa comprensión, a no ser que el agente hubiese provocado dolosamente o por culpa grave su propio trastorno. En este caso responderá por el hecho cometido.
Artículo 16.- Es inimable el sujeto activo cuando padezca:
I. Alienación u otro trastorno similar permanente;
II. Trastorno mental transitorio producido en forma accidentalo involuntaria; y
III. Sordomudez, careciendo totalmente de instrucción.
Estos padecimientos deben tener como consecuencia la ausenciade la capacidad de comprender la antijuricidad o ilicitud de su acción y omisión, antes o durante la comisión del ilícito.
En caso de duda quedo a la espera de su contacto
Cordialmente
Talento, pasión y trabajo
Lic José Juan Aguilera
TEL. 13 26 15 38 (Méx. D.F.)
al 044 55 20 66 82 81
tuamigoabogado arroba y a h o o. com. mx
-
Autor