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  • Autor : abogado leon
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  • abogado leon
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    gustavosv: Recibe cordiales saludos de tu amigo el Lic. Polo de ecatepec estado de México: Mi estimado amigo esto, que usted comenta, no procede, es necesario que se asesore de un abogado LABORALISTA (aclaro, no de un todologo), aquí es necesario que se le ubique, a usted, en el sentido de su liquidación.

    La Ley federal del Trabajo es para estudiarla, y con los comentarios que usted hace no son acorde a su liquidacion, aunque usted pregunte "en que casos procede" usted ya tiene esa idea de los VEINTE DIAS, con esas ideas, pienso que no dejaría trabajar a un abogado, porque sus pretensiones son otras. Por lo tanto le trascribo esta tesis:

    INDEMNIZACIÓN DE 20 DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO PRESTADO, PROCEDENCIA DE LA. En atención a que los artículo 123, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 48 de la Ley Federal del Trabajo, no disponen que cuando se ejercitan las acciones derivadas de un despido injustificado procede el pago de la indemnización consistente en 20 días de salario por cada año de servicios prestado a que se refiere el artículo 50, fracción II, de la Ley citada, se concluye que dicha prestación únicamente procede en los casos que señalan los artículos 49, 52 y 947 de la ley mencionada, pues su finalidad es la de resarcir o recompensar al trabajador del perjuicio que se le ocasiona por no poder seguir laborando en el puesto que desempeñaba por una causa ajena a su voluntad, bien porque el patrón no quiere reinstalarlo en su trabajo, bien porque aquél se vea obligado a romper la relación laboralpor una causa imable al patrón, o sea, que tal indemnización constituye una compensación para el trabajador que no puede continuar desempeñando su trabajo.

    1.- NEGATIVA DE REINSTALACIÓN                       

    Ante el despido INJUSTIFICADO de un trabajador, el artículo 48 de la LFT prevé que puede optar por ejercer dos acciones: la indemnizatoria mediante el pago de tres meses de salario o la reinstalatoria, es decir, el cumplimiento del contratode trabajo. Cabe mencionar que estas acciones son excluyentes entre sí, esto quiere decir que sólo se puede elegir y demandar una de ellas. Para la procedencia del pago de los 20 días por año y tratándose de colaboradores que hubiesen sido contratados por tiempo indeterminado se requiere que: • el trabajador renuncie a la acción indemnizatoria de tres meses y ejerza exclusivamente la reinstalatoria, la cual tiene que ser demandada ante la Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA), y

    • la citada autoridad condene al patrón a reinstalar al trabajador demandante mediante la emisión del laudo respectivo (sentencia) y la empresase niegue a hacerlo. Aquí la JCA de que se trate exime a la compañía de realizar la citada reincorporación, siempre y cuando cubra al colaborador los 20 días por año, tres meses de salario, además de la parte proporcional de las prestacionesdevengadas (aguinaldo, vacaciones y prima vacacional) y la prima de antigüedad respectiva (arts. 49, 50, 79, 80, 87 y 162, fracción III de la LFT). Lo anterior queda patente a través de la siguiente jurisprudenciaemitida por los tribunales de la materia: VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS, SU PAGO ES IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL. Si la junta señalada como responsable absuelve a la demandada laboral del pago de 20 días de salario por cada año de servicios prestados que reclamó el trabajador que se consideró injustamente despedido y que optó por la indemnización, estuvo en lo correcto, porque los trabajadores que se consideran injustificadamente despedidos pueden ejercitar a su libre elección y conveniencia, cualquiera de las dos acciones que la Ley Laboral establece en su artículo 48 a) La de pago de indemnización constitucional, consistente en tres meses de salarios; o b) El cumplimiento de su contrato y como consecuencia de ello la reinstalación en su empleo. Si el trabajador opta por la indemnización constitucional, sólo tendrá derecho a tres meses de salarios y al pago de los salarios caídos, además de las prestaciones que hubiere devengado o que le otorgue la ley o el contrato, sin que por ello pueda hablarse en forma alguna de renuncia de derechos, por no reclamar también el pago de 20 días de salarios por cada año de servicios prestados porque este derecho no se lo concede la ley. Por tanto, si un trabajador demandael pago de indemnización constitucional, carece de derecho a los 20 días de salario por cada año de servicios prestados, cuyo pago procede únicamente cuando se ha elegido la acción de cumplimiento de contrato y, declarada procedente, el patrón se niega a reinstalarlo, según los artículos 49 y 50 de la ley de la materia, además del caso en que el trabajador rescinde el contrato por causa imable al patrón, por otra parte, tampoco es exacto que la junta interpretara en forma incorrecta los artículos 47, 48, 50, 51 y 52 de la Ley Federal del Trabajo porque la responsable no hizo sino aplicar exactamente la ley citada en los términos en que está redactada, debiendo aclararse además que no en todos los casos de reinstalación tienen que pagarse los salarios de 20 días por cada año de servicio, sino sólo en aquellos que están previstos en el artículo 50 y siempre que el patrón se rehúse a la reinstalación. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

     

    Muchas de las VECES cuando un trabajador tiene metida en la CABEZA esa idea, cree, que el ABOGADO se esta "VENDIENDO" cuestión INCORRECTA ya que la propia Ley señala los casos en los que procede una prestación y en que casoS no PROCEDE. Ok? SALUDOS Y MUCHA PERO MUCHA SUERTE !  !  !  !  !  !