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AutorRespuesta No: 933
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Fecha de respuesta: Lunes 31 de Enero de 2011 17:21 2011-01-31 17:21 desde IP: 189.208.200.29
En respuesta a su consulta, le informo.
Parto del hecho que usted señala que la trabajadora a que se refiere, sufrió un riesgo de trabajo al estar jalando una manguera, accidente de trabajo que, no obstante su apreciación, pudo deberse a un descuido, torpeza o negligencia de trabajadora, no por ello el patrón queda liberado de la responsabilidad sobre el percance, pues así lo prevé el artículo 489, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo; además, la circunstancia que el Instituto Mexicano del Seguro Social, para efectos del pago del subsidio de la incapacidad expedida a la trabajadora por las lesiones sufridas, no lo haya calificado como riesgo de trabajo, considerando que la empresa no requisitó los formatos correspondientes para dar aviso al Instituto de ese riesgo de trabajo (forma MT-1), en virtud de que no es obligación del trabajador requisitarlos, sino del patrón, de forma tal que ello tampoco lo libera de la responsabilidad sobre el riesgo de trabajo.
Adicionalmente, debo señalar que si con motivo de la omisión del patrón, el Instituto Mexicano del Seguro Social no pagó al trabajador un subsidio equivalente al cien por ciento de su salario, la empresa debió hacerlo, toda vez que los períodos de incapacidad que impidan al trabajador prestar sus servicios, derivados der las lesiones que padezcan como resultado de un riesgo de trabajo, el empleado debe recibir el pago de su salario íntegro, y el Instituto Mexicano del Seguro Social su subroga en esta obligación, solamente cuando el patrón ha dado cabal cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley del Seguro Social, como lo es precisamente la de dar aviso escrito al Instituto del accidente ocurrido al trabajador.
Por otra parte, si la trabajadora, como consecuencia de las lesiones sufridas con motivo del accidente laboral, presenta alguna molestia que le impide prestar debidamente sus servicios, debe acudir nuevamente al Instituto, a solicitar sea revalorada, a fin de establecer si efectivamente, ha quedado debidamente restablecida, o bien, si la perturbación disfuncional, podría tener el carácter de permanente, para los efectos del otorgamiento de una pensión provisional, atención médica que es recomendable sea la misma empresa, quien de a la trabajadora el apoyo necesario para que le sea proporcionada a la mayor brevedad.
En cuanto a sus argumentos respecto a que la trabajadora, durante el año 2010 incurrió en diez faltas injustificadas, ello no es motivo para que le sea rescindido su contrato de trabajo, considerando que el artículo 47, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo sólo contempla como causal para ello, el que el trabajador incurra en MÁS DE TRES FALTAS INJUSTIFICADAS EN UN PERÍODO DE TREINTA DÍAS CALENDARIO, y si el trabajador no se ha colocado en ese supuesto, entonces, si dan por terminada con ella la relación de trabajo, incurren en un despido injustificado.
Del mismo modo, la circunstancia que tenga los retardos a que se refiere, tampoco es causal para la rescisión del contrato de trabajo, ni aún cuando levanten actas administrativas, pues si llegado el caso levantaran dichas actas y en base a ellas impusieran a la trabajadora alguna sanción como medida disciplinaria, también incurrirían en un despido injustificado, salvo que las relaciones de trabajo entre la empresa y los trabajadores, se rijan por un contrato colectivo de trabajo, y tanto en éste como en el reglamento interior de trabajo, se establezcan las faltas y sanciones que el patrón podrá imponer a los trabajadores, así como el procedimiento respectivo para conocer y sancionar esas faltas.
Ahora bien, si la empresa desea prescindir de los servicios de esa trabajadora, podrá dar por terminada la relación de trabajo con ella, a condición que la empleada lo acepte, para lo cual, deberán pagarle tres meses de salario por concepto de indemnización constitucional, más la prima de antigüedad (que es una prestación que se genera por el tiempo que el trabajador ha prestado sus servicios, por lo que las faltas injustificadas podrán reducirse del número de días, no así los retardos), prestación que se paga conforme a lo señalado en los artículos 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, con un salario máximo equivalente a dos veces el salario mínimo del área geográfica en que se ubique el centro de trabajo; las vacaciones y prima vacacional adeudadas por el último año de servicios cumplido, más la parte proporcional que le corresponda por el tiempo trabajado a partir del último año de servicios, a la fecha en que se de por terminada la relación de trabajo, el aguinaldo proporcional a los días trabajados durante 2011, a razón de 1.25 días por cada mes transcurrido, las diferencias salariales éntrelos subsidios pagados por el Seguro Social durante el tiempo que estuvo incapacitada con motivo del accidente de trabajo, y los sueldos y prestaciones devengadas que se le adeuden.
Evidentemente, previo a cualquier acuerdo con la trabajadora, deberán tener la certeza que las lesiones que sufrió con motivo del accidente, han quedado debidamente sanadas, pues de lo contrario, la terminación de la relación de trabajo es improcedente.
Si no alcanzan un acuerdo con la trabajadora y a pesar de ello deciden despedirla, entonces, además de las prestaciones cuyo pago le sugerí, también tendrán que pagarle, en caso de que demanda a la empresa, los salarios caídos, desde la fecha del despido, hasta el día que den cumplimiento al laudo que los condene a pagarlos, lo que generalmente, viene ocurriendo dos o tres años después del despido, por lo que en consecuencia, tendrá derecho a los salarios de todo ese tiempo, aún cuando no haya trabajado, pues es una consecuencia del hecho que la empresa no acreditó la justificación del despido.
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