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Fecha de respuesta: Martes 04 de Enero de 2011 21:23 2011-01-04 21:23 desde IP: 189.208.200.29
En respuesta a su consulta, le informo.
Únicamente podrá reclamar el pago del tiempo extraordinario trabajado en el año anterior a la fecha en que concluya la relaciónb de trabajo, pues el derecho a demandar dicho pago, prescribe al año,como lo señala el artículo 516,de laLey Federal del Trabajo.
Además, si bien es cierto, en los casos en que en el juicio, elpatrón controvierte la duración de la jornada y, en consecuencia, el tiempo extraordinario reclamado, a él le corresponde la carga probatoria para demostrar la duración de dicha jornada, por así disponerlo los artículos 784 y 804, de la Ley Federal del Trabajo, ante la ausencia de un control de asistencia en la empresa, si las horas extraordinarias que se reclamen resultan ser inverosímiles, a criterio de la Junta de Conciliación, no sele concederá el pago de esa prestación en el laudo que se dicte, por lo queen esas condiciones, usted deberá aportar elementos de prueba que demuestren que efectivamente lo laboró.
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