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Fecha de respuesta: Viernes 03 de Diciembre de 2010 19:11 2010-12-03 19:11 desde IP: 189.208.200.29
Si bien es cierto, los tribunales colegiados han sustentado criterios encontrados respecto del momento en que debe empezar a correr el término para la prescripción del derecho del patrón, a rescindir el contrato laboral a un trabajador que ha incurrido en faltas en el desempeño de sus servicios, en los casos en que en el contrato colectivo de trabajo impone la obligación de desahogar una investigación previa, en la que algunos de dichos de dichos tribunales establecen que dicha prescripción empieza a correr una vez que se concluyela investigación administrativa, en tanto que otros sostiene que es desde el momento en que el patrón, por conducto de sus representantes legales, en términos del artículo 11, de la Ley Federal del Trabajo, tiene conocimiento de la falta cometida, debo hacerle las siguientes precisiones, partiendo de los datos que usted proporcionó en su consulta inicial, y que además, se corroboran con la información relativa al artículo del Contrato Colectivo de Trabajo que establece ese término preivo.
Partiendo del hecho que usted señaló que el evento en el que usted intervino y tuvo conocimiento el patrón por conducto del Subgerente Administrativo, ocurrió el 20 de octubre, haciendo el reporte dicho funcionario el 22 de ese mismo mes, reporte que es recepcionado en relaciones laborales el 17 de noviembre, y lo citan, como sujeto responsable de las faltas cometidas, el 19 de ese mes, de donde se infiere entonces que el patrón, por conducto del mencionado Subgerente Administrativo, desde el 22 de octubre tuvo conocimiento que usted fue el autor de las faltas cometidas y, en todo caso, la investigación iniciada, era para que justificara su comportamiento; de tal forma, insisto en que debe considerarse entonces que el término para la prescripción, empezó a correr el 22 de octubre, pues fue desde este día que el patrón tuvo conocimiento no solamente de las faltas cometidas, sino también que usted fue el autor de las mismas, de forma tal que esas indagaciones, no eran para conocer al trabajador que incurrió en ellas, sino que se llevaron a cabo en cumplimiento a las disposiciones del contrato colectivo de trabajo (artículo 24, en relación con el numeral 517, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, preceptos ambos que en forma clara, precisa y expresa, son concordantes en cuanto al término que tiene el patrón, no sólo para rescindir el contrato de trabajo, sino también, como usted mismo lo advierte.
Para que el plazo para que empezara a correr la prescripción, iniciara una vez concluida la investigación administrativa, se requeriría, en principio, que existiera una disposición en tal sentido contenida en el contrato colectivo de trabajo, es decir, considerando que las partes (trabajador y patrón), se obligan en los términos que se señale en dicho pacto contractual, hubiese una disposición que señalara en forma expresa que en tanto no concluya la investigación administrativa, no empezará a correr la prescripción, ya que del resultado de ésta, podrá conocerse al trabajador autor de las faltas motivo de dicha indagación.
Por tanto, considero que, como lo señalé en mi primer intervención, el derecho del patrón para rescindirle su contrato de trabajo, se encontraba prescrito y, en consecuencia, debe estimarse un despido injustificado, apoyando mi opinión, además en las siguientes tesis sustentadas por diversos Tribunales Colegiados, en las que si bien es cierto, los asuntos planteados corresponden probablemente a empresas distintas en las que usted labora, también lo es que de su contenido se desprende que los contratos que regían la relación laboral, tenían cláusulas o artículos similares a los que contempla su contrato colectivo de trabajo.
Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Enero de 2009, p. 2865, tesis I.6o.T.396 L, aislada, Laboral.
TRABAJADORES DEL SISTEMA DE TRANSPORTE COLECTIVO. SI PARA DISCIPLINAR SUS FALTAS SE INSTAURÓ EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN Y SE LES SANCIONÓ DENTRO DE LOS 30 DÍAS DE OCURRIDAS, DICHA ACTUACIÓN ES LEGAL. El artículo 92 del Reglamento que fija las Condiciones Generales de Trabajo del Sistema de Transporte Colectivo prevé que si en el procedimiento de investigación es requerido por dos ocasiones el representante sindical o el trabajador, dentro de un plazo no mayor de ocho días, y no concurre el día que se le citó, se aplicará la sanción correspondiente con apego en dicho reglamento; sin embargo, dicho dispositivo no precisa a partir de cuándo o de qué momento debe requerirse a los trabajadores involucrados en un evento para iniciar el procedimiento de investigación, por lo que tal precepto no puede analizarse en forma aislada, sino en relación con la fracción I del artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo, que señala que prescriben en un mes las acciones de los patrones, entre otras, para disciplinar las faltas de sus trabajadores. En esa tesitura, si el Sistema de Transporte Colectivo instauró el procedimiento de investigación y sancionó a un trabajador dentro de los 30 días de ocurrida la falta, dicha actuación resulta legal.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes: Amparo directo 872/2008. Sistema de Transporte Colectivo. 14 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Cruz Montiel Torres.
Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Agosto de 2004, p. 1646, tesis III.2o.T.112 L, aislada, Laboral.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DEL PATRÓN PARA RESCINDIR EL CONTRATO DE TRABAJO. NO SE INTERRUMPE EL CÓMO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE AQUÉLLA, CUANDO EL PATRÓN QUE CONOCE LA CAUSA DE LA SEPARACIÓN OTORGA VOLUNTARIAMENTE AL TRABAJADOR UN PLAZO PARA QUE ACLARE ANTE ÉL LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA CAUSA DEL DESPIDO. La fracción I del artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo especifica, entre otros supuestos, que prescriben en un mes las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, y el penúltimo párrafo del mismo numeral indica que dicha prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta. Consecuentemente, cuando el patrón conoce la causa de la separación, contando con sus elementos constitutivos y voluntariamente otorga al empleado un plazo para que aclare ante él los hechos constitutivos de la causa de despido, sin que esto sea necesario para determinar la existencia del motivo de la rescisión, no se interrumpe el término preivo aludido en el dispositivo legal, porque eso no lo prevé el código obrero.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes: Amparo directo 517/2003. Auto Express Oriente, S.A. de C.V. 8 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretario: José Ignacio Rodríguez Sánchez.
Séptima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 217-228 Sexta Parte, p. 226, aislada, Laboral.
Genealogía: Informe 1987, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 12, página 303.
DESPIDO, INVESTIGACIÓN PREVIA AL. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DEL PATRÓN PARA INICIARLA CUANDO SE DESCONOCE QUIEN REALIZO EL HECHO SANCIONABLE. La Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en diferentes tesis jurisprudenciales el término que tiene el patrón: a) Para iniciar la investigación previa al despido (tesis número 141, consultable en la página 124 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Quinta Parte, con la voz: INVESTIGACIÓN PREVIA AL DESPIDO, CUANDO DEBE INICIARSE LA); b) Para despedir al trabajador responsable una vez concluida la investigación previa (tesis número 81 visible en la página 74 y tesis número 86, publicada en la página 79 de los mismos Apéndice y tomos, con voces: DESPIDO INVESTIGACIÓN PREVIA AL. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DEL PATRÓN PARA EFECTUARLO Y DESPIDO, PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DEL PATRÓN PARA EFECTUARLO. INVESTIGACIÓN PREVIA). Del texto de las anteriores jurisprudencias se desprende que en los casos que ellas contemplan el patrón tuvo conocimiento tanto de los hechos sancionables como del trabajador que los realizó. De una sana interpretación de la fracción I, del artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que para que opere la prescripción para despedir a un trabajador se requiere de dos elementos básicos a saber: 1. La existencia de un hecho que constituya una causa de rescisión de la relación de trabajo; y 2. Que el patrón conozca con toda certeza el hecho y quién cometió esa falta, pues no es suficiente que se tenga conocimiento de la existencia de determinadas irregularidades para que el término preorio para iniciar la investigación empiece a transcurrir, sino para que ello suceda es indispensable que la empresa conozca con certeza quien de sus trabajadores incurrió en la falta, ya que es indispensable citarlo en la investigación para que tenga oportunidad de defenderse. Por tanto, mientras no se conozca a qué trabajador debe imársele los hechos, el inicio de la investigación de éstos puede prolongarse más allá del mes y una vez conocido el autor, se cuenta con ese término para investigar su conducta.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes: Amparo directo 1074/85. Teléfonos de México. 6 de julio de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Emiliano Hernández Salazar.
En consecuencia, insista ante la Procuraduría Federal del Trabajo, a fin de que se inicien en forma inmediata los trámites y se presente la demanda correspondiente ya que, en todo caso, la decisión de su presentación no compete a la Procuraduría, sino a usted como trabajador perjudicado por una decisión injustificada e ilegal del patrón.
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