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  • Consulta : 520
  • Autor : raulcadena
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  • Autor
    Respuesta No: 560

  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    En respuesta a su consulta, le informo.

    La Ley Federal del Trabajo no contempla en ninguno de sus capítulos dedicados a los trabajos especiales, las actividades laborales que desempeñan los elementos de seguridad privada, por lo que la relación laboral que éstos tienen con el patrón, se rige por las normas generales aplicadas a los trabajadores en general.

    En el caso particular de su consulta, considerando que de conformidad con los artículos 60 y 61, del Código Labotal, la jornada máxima diaria es de ocho horas la diurna, siete y media la mixta, y siete la nocturna, lo que trae como consecuencia que la jornada semanal no deba de exceder de cuarenta y ocho, cuarenta y cinco y cuarenta y dos horas, respectivamente, si es aplicable lo dispuesto en el numeral 59, en cuanto que jos trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente.

    En ese orden de ideas, considerando que por regla general, este tipo de trabjadores tienen asignadas jornadas contínuas de doce o veinticuatro horas, ello no importa ninguna violación a la Ley Federal del Trabajo, a condición que dichas jornadas, distribuidas semanalmente, no excedan de las jornadas máximas establecidas en la legislación laboral que, como lo he señalado, son de cuarenta y ocho horas para la diurna, cuarenta y cinco para la mixta, y cuarenta y dos para la nocturna.

    Ahora bien, debe tenerse especial cuidado al cuantificar las horas en que un elemento de seguridad privada labora, según su turno sea de doce o veinticuatro horas, pues existe una regla que permite ubicar si el horario que el trabajador se encuentra al servicio del patron, presta sus servicios en un turno diurno, en uno mixto o en el nocturno.

    En efecto, el artículo 60, de la Legislación Obrera, establece los horarios de inicio y/o término de dichas jornadas diurna, mixtao nocturna y, en el caso de la jornada mixta, ésta sólo existirá cuando las horas laboradas por el trabajador en el horario nocturno (que abarca de las veinte horas de un día, a las seis horas del día siguiente), no exceda de tres horas y media, ya que si rebasa ese tiempo, entonces la jornada ya no será mixta, sino nocturna.