Tradicional Foro de consultas


   

 
Buscar respuesta No.:

  • Consulta : 500
  • Autor : abogado leon
  • Consultas en Foro: 5
  • Respuestas en Foro: 232
  • Vox Populi: Política: 0 Derecho: 0 Anecdotario: 0
  • Cafes:
  • Visitas a mi oficina: 4412
  • : 0 %
  • : 0 %
Recomienda esta respuesta a un amigo
  • Autor
    Respuesta No: 559

  • abogado leon
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    Lic raulcadena; Reciba cordiales saludos de su amigo el Lic. Polo: Como le comentaba en mi participación anterio y entrando en materia; Bueno, el Artículo 51 nos señala en sus nueve fracciones las CAUSALES, para que el trabajador DENTRO de un término de 30 días pueda RESCINDIR el contratao de trabajo que lo liga con su patrón actual. Y que en este encuadrarían a la consulta las Fracciones II y IV.

    Ahora bien; De la redacción que hace usted Lic. raulcadena, a su RESPUESTA, nos dice: "efectivamente el no puede cambiar unilateralmente las condiciones de trabajo bajo las cuales contrató a un trabajador para que le prestara sus servicios, ya que si lo hace, incurre en una causal por la cual el trabajador puede demandarle la rescición de su contrato de trabajo ...Sic" Ahora bien para el SUPUESTO que el trabajador demandara ante la Junta de Conciliación Y Arbitraje la RESCICION del Contrato  Individual de trabajo en el cual alega que fué DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE, luego entonces, su ACCION de RESCICION DE CONTRATO, sería IMPROCEDENTE, puesto que, si existió el DESPIDO, eso indica que dejó de existir la relacion laboral y juridicamente no es posible RESCINDIR a un contrató que ya no existe.

        Para que quede más claro usted en su redacción lo dice de esta manera: "además, sustituir a un trabajador para que ejecute las las labores para las cuales fue contratado otro, se equipara  a un despido injustificado ...Sic" además que le señala que el fundamento legal so los artículos ... Sic. El articulo 27 no es aplicable para nada incluso le perjudicaría si lo invocara.

    Por otra parte los veinte días por año que usted menciona sólo es aplicable para el caso que no ocupa, y para el cual el trascribo la siguiente tesis:

    VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS, SU

    PAGO ES IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL. Si la junta señalada como responsable absuelve a la demandada laboral del pago de 20 días de salario por cada año de servicios prestados que reclamó el trabajador que se consideró injustamente despedido y que optó por la indemnización, estuvo en lo correcto, porque los trabajadores que se consideran injustificadamente despedidos pueden ejercitar a su libre elección y conveniencia, cualquiera de las dos acciones que la Ley Laboral establece en su artículo 48 a) La de pago de indemnización constitucional, consistente en tres meses de salarios; o b) El cumplimiento de su contrato y como consecuencia de ello la reinstalación en su empleo. Si el trabajador opta por la indemnización constitucional, sólo tendrá derecho a tres meses de salarios y al pago de los salarios caídos, además de las prestaciones que hubiere devengado o que le otorgue la ley o el contrato, sin que por ello pueda hablarse en forma alguna de renuncia de derechos, por no reclamar también el pago de 20 días de salarios por cada año de servicios prestados porque este derecho no se lo concede la ley. Por tanto, si un trabajador demanda el pago de indemnización constitucional, carece de derecho a los 20 días de salario por cada año de servicios prestados, cuyo pago procede únicamente cuando se ha elegido la acción de cumplimiento de contrato y, declarada procedente, el patrón se niega a reinstalarlo, según los artículos 49 y 50 de la ley de la materia, además del caso en que el trabajador rescinde el contrato por causa imable al patrón, por otra parte, tampoco es exacto que la junta interpretara en forma incorrecta los artículos 47, 48, 50, 51 y 52 de la Ley Federal del Trabajo porque la responsable no hizo sino aplicar exactamente la ley citada en los términos en que está redactada, debiendo aclararse además que no en todos los casos de reinstalación tienen que pagarse los salarios de 20 días por cada año de servicio, sino sólo en aquellos que están previstos en el artículo 50 y siempre que el patrón se rehúse a la reinstalación. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

    Ok? SALUDOS Y MUCHA PERO MUCHA SUERTE ! ! !

    Saludos respetuosos Lic. raulcadena.