- Inicio
- Foro
Tradicional Foro de consultas
- Consulta : 454
- Autor : raulcadena
- Consultas en Foro: 3
- Respuestas en Foro: 6188
- Vox Populi: Política: 0 Derecho: 0 Anecdotario: 0
- Cafes:
- Visitas a mi oficina: 4412
- : 0 %
- : 0 %
-
AutorRespuesta No: 587
-
Fecha de respuesta: Sábado 20 de Noviembre de 2010 16:33 2010-11-20 16:33 desde IP: 189.208.200.29
Licenciado Arteaga, La consultante es trabajadora al servicio de la educación del Estado de Veracruz, a quienes rige un Estatuto Especial, por lo que no le es aplicable la Ley Federal del Trabajo.
A la consultante: he estado buscando la legislación que rige las relaciones laborales delos trabajadores de la educación, pero aún no he podido localizarla, toda vez que la Ley Estatao del Servicio Civil del Estado de Veracruz, en su artículo 1o señala que ese cuerpo de leyes tampoco es aplicable a su relación laboral, la que se rige por un Estatuto especial, mismo que, repito, no he podido localizar para poder orientarla adecuadamente.
Sin embargo, considero que en la sección del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación a lka quye usted pertenece, podrán informarle con mayor precisión cuál es dicho Estatuto, pues el marco regulatorio que rige las relaciones laborales de usted, como trabajador al servicio de la educación, esmuuy amplio y se encuentracontenido en una diversidad de leyes, como son, por ejenplo, la Ley de Educación del Estado; la Ley del Seguro Social de los Trabajadores de la Educación del Estadode Veracruz; la Ley de Pensiones del Estado de Veracruz; la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles del Estado, y otras más.
La única referencia que he podido encontrar relacionada comn la prima de antigüedad, reconocimiento de antigúedad o quinquenio, que consiste en la cantidad mensual adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que, en relación directa con su antigüedad en el empleo, van percibiendo los trabajadores, es la relativa a la definición de esa prestación que se contiene en el artículo 15 de la Ley de Pensiones del Estado, mas en dicho ordenamiento, no se señala de manera específica la prescripción del derecho a percibirla cuando se ha generado, aunque podría encuadrarse dentro de lo prevenido por el artículo 71, de la citada Ley de Pensiones, que preceptúa:
Artículo 71. El derecho a la jubilación y a la pensión es impreible. Las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y cualquier prestación en dinero a cargo del Instituto que no se reclamen dentro de los tres años siguientes a la fecha en que fueran exigibles, prescribirán en favor del Instituto.
-
Autor