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Fecha de respuesta: Viernes 01 de Octubre de 2010 20:13 2010-10-01 20:13 desde IP: 189.142.121.110
Lic. Lagunero: Recibe cordiales saludos de tu amigo el Lic. Polo de Ecatepec Estado de México: Debes de tener mucho cuidado, te recomiendo que estudies bien la relación de trabajo (en buen plan) es decir en donde fue contratado el actor, donde desempeñaba su trabajo, si este fue en diversos lugares, aquí te dejo esta tesis ojalá y te sirva de algo. Ok? SALUDOS Y MUCHA PERO MUCHA SUERTE ! ! ! !
COMPETENCIA LABORAL POR TERRITORIO. ES DE ORDEN PÚBLICO, IRRENUNCIABLE Y DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA (ARTICULO 700, FRACCION II, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). La disposición anterior establece las reglas que deben atenderse para fijar la competencia en razón del territorio; así, faculta al actor que promueve ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, para elegir a cuál de ellas dirigir su demanda, pudiendo optar entre las siguientes: la Junta del lugar de prestación de servicios (si se prestaron en varios lugares, la de cualquiera de éstos), la del lugar de celebración del contrato o la del domicilio del demandado. De lo anterior se infiere que la sola elección del accionante determina la competencia territorial, conforme a los lineamientos legales destacados, de tal manera que aun cuando en el contrato de trabajo se hubiera pactado someter cualquier controversia a los tribunales de un determinado Estado, la estipulación relativa no producirá efecto legal por implicar renuncia de derechos consignados en las normas de trabajo, en términos del artículo 5o., fracción XIII del propio ordenamiento y dado que las normas que rigen la distribución de competencias en los juicios laborales, son de orden público y de observancia obligatoria, de acuerdo también con el artículo 686 de la ley de la materia, que prevé la substanciación y decisión del procedimiento laboral en los términos precisados por la propia Ley.
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