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Fecha de respuesta: Jueves 05 de Julio de 2012 19:20 2012-07-05 19:20 desde IP: 189.161.195.212
BUENA TARDE, LE ENVÍO UN FRAGMENTO DE MI MANUAL "MANUAL PRACTICO ANTIDEMANDA LABORAL SOLO PARA PATRONES", ESPERO PUEDA SERVIRLE:
Por principio de cuentas no debes confundir los contratos mercantiles de comisión con los contratos para vendedores sujetos a comisión.
Considero que este es uno de los temas de mas importancia dentro del ámbito laboral, tomando en cuenta la situación económica del país y la tendencia de muchos patrones a contratar personal a “comisión”, supuestamente con el fin de evitar problemas laborales. La verdad es otra:
Después del despido injustificado, la siguiente causal de importancia, motivo de demandas, se deriva de los llamados “contratos a comisión”. La ley aparentemente es clara al indicar con respecto a los comisionistas:
“Los agentes de comercio, de seguros, los vendedores, viajantes, propagandistas o impulsores de ventas y otros semejantes, son trabajadores de la empresa o empresas a las que presten sus servicios, cuando su actividad sea permanente, salvo que no ejecuten personalmente el trabajo o que únicamente intervengan en operaciones aisladas”.
Con respecto a este punto cabe hacer una aclaración pertinente, sobre todo si no eres abogado. Al decir: “salvo que no ejecuten personalmente el trabajo o que únicamente intervengan en operaciones aisladas”, la ley se refiere al hecho de que otros hagan el trabajo por ti, es decir, que tengas empleados o, en el segundo caso, que la relación de subordinación sea accidental sin ser permanente, o sea, que si por algún motivo debes dar ordenes a alguien, este acto debe ser realizado por la circunstancia, sin ser una regla común.
La expresión “otros semejantes” resulta oscura y complicada a favor del patrón o del trabajador según sea la naturaleza del conflicto, ya que si se demuestra que una prestación de servicios no satisface los requisitos de servicio personal y de subordinación, la legislación del trabajo no tendrá aplicación.
Como ya sabes, el nombre que se le dé a los contratos no determina su verdadera naturaleza, por lo que no basta que exista un “contrato de comisión” para que a un trabajador se le considere comisionista, sino que se hace necesario que se encuentre establecido, y que además cuente con elementos de trabajo propios.
Por otro lado, aunque el patrón alegue ante una demanda laboral que el trabajador no tiene derecho a demandarlo por ser un comisionista, la Junta analizará de oficio la calidad de “trabajador” del demandante, es decir que incidan en él los requisitos de: a) una subordinación; b) servicio personal directo, y c) actividad sea permanente.
Esta disposición afecta tanto a los trabajadores como a los patrones, pues tanto hay patrones que les conviene que sus trabajadores sean considerados comisionistas así como comisionistas que, de acuerdo las circunstancias, se acogen a la protección de la ley laboral o hacen patente su condición de comisionistas independientes.
Como ya te habrás dado cuenta, en todo el contrato para vendedores sujetos a comisión, en ningún momento llamamos patrón al empresario, ni trabajador al vendedor.
Este es un detalle que puede ser usado en tu contra en caso de demanda. Si al contestarla dices por ejemplo: “No es cierto que el trabajador haya estado subordinado a mis órdenes como patrón”; el enunciado puede ser considerado como de confesión expresa de que si te consideras patrón y consideras trabajador al vendedor.
Esta es la razón por la cual debes tener especial cuidado con este tipo de contratos. El patrón, por lo general mal asesorado, cree que por el simple hecho de contratar a una persona como comisionista, queda liberado de cualquier obligación de tipo laboral. Basta echar una ojeada al periódico en la sección de avisos para que nos demos cuenta de este error.
El contrato de comisión consiste en practicar determinadas operaciones de comercio, teniendo como retribución cierta cantidad proporcional al monto de las indicadas operaciones, sin que haya dependencia técnica o económica que ligue al trabajador con el dueño de la mercancía que se vende y debiendo tener en cuenta además, los detalles del contrato celebrado entre las partes.
Para determinar si existe relación laboral entre el comisionista y el dueño de la mercancía, la Junta analizará si hay dependencia técnica o económica, concurrir a determinadas horas a las oficinas; percibir sueldos fijos; trabajar exclusivamente para el dueño de la mercancía, o algunas otras circunstancias que hagan creer que existe una relación establecida en las leyes del trabajo.
Se admite la posibilidad de que concurran en determinados casos las dos características, la de comisión y la de relación laboral, pudiendo suceder que no existan, por una parte, las acciones propias de los comisionistas y por otra, las que corresponden a los trabajadores, en su aceptación jurídica.
Esto es importante ya que no hay fundamento alguno de orden legal o jurídico que permita creer que una persona que se encarga de vender ciertos artículos, ganando determinada comisión, es comisionista, por el solo hecho de que efectúe operaciones que constituyan el tráfico de mercancías que no le pertenecen.
De aquí que la Cuarta Sala de la Suprema Corte, ha estimado que los vendedores que reciben por sus servicios algún porcentaje, comado sobre el monto de las ventas, tienen también, el carácter de trabajadores y están sometidos a la legislación relativa.
Con mayor razón será considerado empleado y no comisionista la persona que tiene como base de la remuneración, un tanto por ciento determinados, sobre las operaciones que éste realice. La Junta analizara todas y cada una de las cláusulas que existan en el contrato, pues si, por ejemplo, se estatuye que la persona debe emplear todo su tiempo en atender los intereses del patrón con quien contrata y se le prohíben otra clase de actividades, y además de la venta de los artículos que el patrón explota, tiene obligación de demostrarlos o enseñar prácticamente su manejo a los clientes, es incuestionable que el contrato reviste las características de un verdadero contrato de trabajo, máxime, si al mismo se le da una duración o plazo fijo.
Como podrás ver, es la actividad que la persona realice y no las cláusulas del contrato las que determinarán si la persona que labora para ti es trabajador o comisionista.
De acuerdo con el artículo 273, del Código de Comercio, el mandato aplicado a actos concretos de comercio, se rea comisión mercantil; y según el artículo 2197 del Código Civil del Estado de Jalisco, el mandato es un contrato por el cual el mandatario se obliga a ejecutar, por cuenta del mandante, los actos jurídicos que éste le encarga.
La Ley Federal de Trabajo en su artículo 3o., dice: que trabajador es toda persona que presta a otra un servicio material, intelectual o de ambos géneros, en virtud de un contrato de trabajo, y en su artículo 17 previene que, contrato individual de trabajo, es aquel que por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra, bajo su dirección y dependencia, un servicio personal, mediante una retribución convenida.
Los términos de las disposiciones citadas, claramente fijan las características que distinguen las dos figuras jurídicas de que se trata. En efecto: en la comisión mercantil, su cumplimiento se manifiesta mediante la ejecución de un acto o de una serie de actos que sólo de manera accidental crean dependencia entre el comitente y el comisionista, y su duración se subordina al tiempo que es necesario emplear para la ejecución de esos actos de comercio.
En el contrato de trabajo, esa dependencia no es accidental sino permanente; su duración indefinida o por el tiempo determinado independientemente del necesario para ejecutar el acto materia del contrato; y los actos que constituyen el cumplimiento de las obligaciones del trabajador, pueden ser de índole diversa, comerciales o no.
Ahora bien, esa dependencia debe ser de naturaleza tal que, sin una actividad constante del trabajador, desarrollada en favor del patrón, no le sería fácil al primero subsistir.
Para fijar la verdadera naturaleza de un contrato celebrado por una empresa mercantil con uno de sus empleados, deben tenerse en cuenta sus términos y condiciones, ya que son éstas las que conducen a una exacta interpretación de la intención de los contratantes, sin que baste el hecho de emplear en ellas el término "comisionista" para estimar que realmente se trata de un contrato de comisión mercantil, cuando, del examen de dichas estipulaciones, se llega indudablemente a la conclusión de que se trata de verdaderos contratos de trabajo, comprendidos en el artículo 3o., y 17 de la Ley Federal del Trabajo.
Para que quede mas claro, si entre una compañía y sus empleados, se estipula que sus trabajadores obrarán de acuerdo con las instrucciones que periódicamente les dé la empresa; que sólo lo harán dentro del territorio que la misma les fije y en las condiciones que les señale; que dedicarán toda su actividad al servicio de la empresa, prohibiéndoles trabajar por otras empresas similares; que entregarán diariamente el importe de los cobro que hagan; que rendirán un informe semanario de las operaciones que hayan verificado y que percibirán un tanto por ciento sobre las operaciones que la empresa realicen, el cual podrá serles aumentado o disminuido, a voluntad, por el patrono; es incuestionable que se trata de un contrato de trabajo, en los términos del artículo 17 de la Ley Federal relativa, toda vez que se encuentran perfectamente delineadas las características señaladas por tal disposición para los pactos de esa naturaleza, o sea, que al servicio se preste bajo la dirección o dependencia de la persona que lo reciba y mediante una retribución convenida, y es incuestionable también, que el conflicto que pueda resultar de tal contrato, es de la exclusiva competencia, de las juntas de conciliación y arbitraje.
Por último, en el contrato de comisión, según los artículos 305 y 306 del Código de Comercio, se plantea como condición esencial, para que sea un verdadero contrato de comisión, el que el comitente esté obligado a satisfacer al comisionista todos sus gastos y desembolsos. Todos los efectos que estén real o virtualmente en poder del comisionista, se entenderán especial y preferentemente sujetos a la obligación del pago de los derechos de comisión, anticipaciones y gastos que el comisionista hubiese hecho por cuenta de ellos, y no podrá ser desposeído de los mismos, sin ser antes pagado.
De aquí que, si en los contratos supuestamente de “comisión”, contrariamente a las disposiciones de ley, el llamado comisionista, soporta de su ganancia, sueldo o compensación, todo gasto, y no tiene derecho ni título alguno sobre los efectos que recibe la empresa, es claro que todo ello indica que dichos contratos no son propiamente de comisión mercantil, sino de trabajo.
Si el punto de vista legal no te asusta, entonces debes tomar en cuenta el aspecto económico, ya que tratándose de trabajadores a destajo o a comisión, para determinar el salario promedio diario, y debido a que no existe disposición expresada en la Ley Federal del Trabajo, se tiene que, con fundamento en lo dispuesto en su artículo 16, debe aplicarse, por analogía, la norma contenida en el artículo 293 de la propia Ley, que rige en todo lo relativo a indemnizaciones por riesgos profesionales, y el monto de la indemnización por despido, reclamada por el trabajador, debe calcularse tomando como base la cantidad que resulte como promedio diario en el último mes anterior a la fecha de la separación, comado a razón de treinta días corridos.
En cuanto a la condena al pago de salarios vencidos, cuando los reclama el trabajador, éstos deben ser calculados tomando como base el salario promedio diario en la forma que ya se indicó, fijándose como monto de los mismos, los correspondientes a cincuenta y cuatro días, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia establecida a este respecto por la Suprema Corte de Justicia.
Otro problema que puedes tener si acostumbras trabajar de esta manera, es decir con empleados que pretendes tengan las características de comisionistas independientes, es el fiscal. En cualquier momento puedes ser denunciado por cualquiera de estos trabajadores lo cual generaría una posible auditoria a tus ingresos.
¿Por qué razón un trabajador haría esto? Olvídate del aspecto “vengativo”, la razón es que, el abogado del trabajador, para poder demostrar la base del porcentaje de la supuesta comisión, a fin de fijar el salario que debió percibir su defendido, puede solicitar por medio de la Junta un desglose de tus actividades fiscales, lo cual sería algo muy malo si por ejemplo tu contador no tomó las precauciones pertinentes al caso.
Además, por si fuera poco, la prescripción de la acción para este tipo de trabajadores no es la común de un año. Para ellos depende mucho la fecha en la que se recibió el último abono. Por lo tanto, si todavía existen clientes que no cubren su adeudo final y el trabajador reclama su porcentaje anta las Juntas, después de un año de haberse separado de la mencionada empresa, es claro que no vas a estar protegido por la excepción de prescripción, por lo que no puedes alegar que ya transcurrió más de un año entre la separación del quejoso y la fecha en que presentó su demanda.
La Junta no contará el tiempo de prescripción desde la fecha de la separación del trabajador, sino desde la fecha en que los clientes a quien el trabajador o agentes que entrenó paguen sus últimos abonos, después de la fecha en que el trabajador se separó de la negociación a la presentación de la demanda.
Esto significa que tiene que comarse el término de prescripción por cada una de las cuentas de los clientes que por conducto del quejoso o de sus agentes de ventas hicieron compras a plazo y en abonos a la demandada o a los prospectos entrevistados por los agentes que realicen la compra después de que el comisionista dejó de trabajar para ti.
La solución más efectiva para evitar este tipo de problemas consiste en que si vas a contratar a un comisionista para que mueva tu producto, te apegues estrictamente a lo estipulado por el Código de Comercio en lo referente a la “Comisión mercantil” o al Código Civil por lo que ve al “mandato”.
Esto obviamente no agrada a muchos patrones pero, definitivamente, si no quieres meterte en problemas legales, es lo más aconsejable.
Asegúrate también de que el comisionista que contrates sea solvente para poder llevar a cabo el trabajo por sus propios medios, pues el hecho de que el comisionista sea insolvente y tú debas solventar las operaciones hace recaer la responsabilidad en forma solidaria sobre ti, si es que te beneficiaste directamente con los servicios, sin perjuicio de la responsabilidad del comisionista, que en tales casos se equipara a un intermediario, precisamente por no contar con los elementos propios para el desempeño de la comisión contratada y por su insolvencia económica para cumplir con las obligaciones laborales que contrajo.
Los elementos de prueba que deberás reunir para el caso de que seas demandado por un trabajador “comisionista” son los siguientes:...
ESTOY A SUS ORDENES...BUENA SUERTE.
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