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  • Consulta : 1670
  • Autor : raulcadena
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    Respuesta No: 1896

  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    En respuesta a su consulta, le informo.

    Es inexacta la respuesta que le da el forista Temilo, a quien le envpio un cordial saludo, pues la circunstancia que el patrón no lo haya inscrito en el Seguro Social como trabajador a su servicio, no es causal para que usted pueda rescindir el contrato de trabajo por causa atribuible al patrón.

    En caso de que no obstante el tiempo que tiene laborando, elpatrón no lo ha inscrito en dicho Instituto,ni con el salario real ni con ninguno otro, usted está en condiciones de acudir a la Subdelegación del I.M.S.S. más cercana a su domicilio, exhibiendo su contrato individual de trabajo y comprobantes de pago, y solicitar que con fundamento en el artículo 18, de la Ley del Seguro Social, lo inscriban oficiosamente como trabajador al servicio de quien presta sus servicios, y si usted no acude a ejercer el derecho que le concede la Ley del Seguro Social a reclamar su afiliación, entonces la falta de ésta no solamente es causada por la omisión del patrón, sino también por su propia responsabilidad.

    En apoyo de mi afirmación respecto la improcedencia dela rescisión de contrato por parte del trabajador, por causa atribuible al patrón por no inscribirlo en el Instituto, me permito transcribirle algunas de las muchas Tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados en que se contiene ese criterio:

         Octava Época

    Registro: 231709

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Tesis Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    I, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1988

    Materia(s): Laboral

    Tesis:

    Página: 655

     

    SEGURO SOCIAL, OMISION DE AFILIACION DEL TRABAJADOR AL. NO ES CAUSA RESCISORIA.

    La omisión del patrón de afiliar al trabajador al Instituto Mexicano del Seguro Social, no origina falta de probidad del patrón como causa rescisoria, pues dicho trabajador tiene la posibilidad de acudir directamente al organismo en cita y proporcionar los datos correspondientes a su inscripción, con base en el artículo 21 de la Ley del Seguro Social, consecuentemente tal omisión no es causa de rescisión del contrato de trabajo.

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

     

    Amparo directo 1218/87. Bernardo González Peña. 18 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Nila Andrade.

     

    Séptima Época

    Registro: 254772

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Tesis Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    75 Sexta Parte

    Materia(s): Laboral

    Tesis:

    Página: 54

     

    Genealogía:

    Informe 1975, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, página 232.

     

    RESCISION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR EL TRABAJADOR, IMPROCEDENCIA DE LA, POR FALTA DE INSCRIPCION EN EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL O FALTA DE PAGO DE VACACIONES, SEPTIMOS DIAS, PARTICIPACION DE UTILIDADES Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD.

    La acción rescisoria ejercitada por el trabajador por causas imables al patrón, es improcedente cuando la funda en la falta de inscripción en el Instituto Mexicano del Seguro Social, por no ser una causa suficientemente grave para rescindir el contrato de trabajo, porque de conformidad con la Ley del Seguro Social en el caso de que el patrón no realice la inscripción del trabajador en el mismo, éste puede acudir directamente al instituto para el efecto de ser inscrito; asimismo, es improcedente la acción rescisoria por falta de pago de vacaciones, séptimos días, participación de utilidades y prima de antigüedad, en virtud de que la omisión del patrón al no cubrir tales prestaciones, por no estar prevista en forma expresa en el artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo y no constituir una causa grave análoga a las establecidas en dicho numeral, no da base para la rescisión del contrato de trabajo; además, porque dicho ordenamiento legal regula la forma y términos procedentes a fin de que los trabajadores exijan de los patrones el cumplimiento de tales prestaciones.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

     

    Amparo directo 1087/73. Javier Chávez Torres. 31 de marzo de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: José Martínez Delgado. Secretario: Humberto Román Palacios.

     

    Nota: En el Informe de 1975, la tesis aparece bajo el rubro "RESCISION DEL TRABAJADOR, IMPROCEDENCIA DE LA, POR FALTA DE INSCRIPCION EN EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL O FALTA DE PAGO DE VACACIONES, SEPTIMOS DIAS, PARTICIPACION DE UTILIDADES Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD.".

     

     

     

     

    Sexta Época

    Registro: 275124

    Instancia: Cuarta Sala

    Tesis Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Quinta Parte, XLIV

    Materia(s): Laboral

    Tesis:

    Página: 53

     

    SEGURO SOCIAL, OMISION DE INSCRIPCION EN EL (CONSECUENCIAS).

    El hecho de que un patrón no afilie a un trabajador en el Instituto Mexicano del Seguro Social, es una omisión que es imable por igual a ambas partes, ya que el artículo 7o. de la Ley del Seguro Social claramente determina que en el caso de que el patrón no cumpla con la obligación de inscribir al trabajador en el Instituto Mexicano del Seguro Social, dicho trabajador tiene el derecho a acudir al instituto para proporcionarle los informes correspondientes para su inscripción. En tal virtud, si en este caso el trabajador tuvo expedito su derecho para acudir al Instituto Mexicano del Seguro Social para lograr su inscripción y no hizo uso de este derecho, su incuria debe acarrearle consecuencias que le son imables, como la de que se queja en su demanda laboral, de tener que haber recurrido a los servicios de un médico particular para su atención y la de sus familiares. Además, en cuanto a este mismo aspecto de la legitimidad del crédito proveniente de atención médica y medicinas, que se reclama, cabe decir que el actor debió probar que efectivamente consultó a determinado médico y que éste recetó para él y sus familiares determinadas medicinas, lo que de autos no aparece que haya sido probado. En cuanto este aspecto es obvio que también el actor debió exhibir los comprobantes de haber erogado exactamente la cantidad de dinero reclamado por concepto de medicinas, pues la sola afirmación de que gastó esa cantidad, no es suficiente para tener por acreditado el hecho, si de autos no consta que se hayan exhibido tales comprobantes.

     

    Amparo directo 6520/59. Rafael Blancas Arias. 16 de febrero de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela.