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  • Consulta : 1569
  • Autor : abogado leon
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    Respuesta No: 1793

  • abogado leon
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    alejandrorpl: Recibe un respetuoso saludo saludo; Efectivamente, y sin tratar de quitarme de encima el GRAVE ERROR que cometí, reconosco el BORRACHAZO de inicio de vacaciones, y así es de CABALLERO pido una disculpa:

    Estamos de acuerdo????

    Ahora bien, yo UNICAMENTE dije: De plano DIFIERO del comentario del abogado que me antecede, ya que no conoce la MATERIA LABORAL ........sic. Porque al dar tu punto de vista, cometes el ERROR DE DECIR.

    "claro que pueden demandar y en la ley marca que una de las obligaciones de los patrones es dar de alta a sus trabajadores en los institutos de seguridad social o están cometiendo un delito, además desde la indemnización o liquidación están cometiendo una infracción, porque además de los dos meses la ley señala que deben darte 3 meses adicionales, como tú dices si tiene 13 años le deben darle más..........sic".

    Bueno SIEMPRE me é negado a debatir los resbalones de los demás, pero me tocó, y así es hay que sacar esto adelante, con bases, y no me pongo el "saco" que por supuesto no es de mi talla.

    Ahora bien de tu SEGUNDA participación, manifiestas que:

    "no importa si estaba como outsourcing, se le demanda a esta y si en algún momento recibió de la otra empresa a la que prestaba sus servicio, cosas como material para trabajar, pagos o similares, que no fueron otorgadas por la empresa que lo contrato realmente, se puede tomar como una relación laboral, solo es cuestión de demostrarla, ya que la obligación la tiene la empresa que lo contrato, un ejemplo es que esta tiene la obligación de darle la escoba con la que debe barrer y no así la empresa a la que presta el servicio, en el derecho laboral no importa si tienes contrato o no solo basta con demostrar la existencia de una relación laboral."

    Respuesta, totalmente FUERA de la realidad, ya que tanto como la "outsourcing" como la que RECIBE materialmente el trabajo del empleado, con los medios materiales de cualquiera de las empresas.

    RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA LABORAL. SI A QUIEN SE ATRIBUYE SER LA BENEFICIARIA EXCLUSIVA O PRINCIPAL DE LOS SERVICIOS DEL TRABAJADOR NIEGA ESA CIRCUNSTANCIA LISA Y LLANAMENTE, LA CARGA DE PROBAR TAL BENEFICIO CORRESPONDE A ÉSTE. Voto particular que formula el Ministro Genaro David Góngora Pimentel a la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 136/2008-SS. No se comparte la propuesta del proyecto, debido a que si bien es cierto al supuesto beneficiario de los servicios laborales del trabajador -responsable solidario- se le traslada la carga de la prueba para acreditar un hecho negativo, esto es, que no se benefició de tales servicios, no menos lo es que cuenta con mejores elementos de convicción para acreditar ese extremo, es decir, que el trabajador no laboraba para él y, por ende, no se benefició de las actividades desempeñadas por dicho trabajador.
    En efecto, este tipo de situaciones generalmente se presentan con aquellos trabajadores que desempeñan sus funciones en lugares distintos al domicilio de la parte patronal, empresas Outsourcing,actividad en la que una firma identifica una porción del proceso de su negocio que podría ser desempeñada más eficientemente y/o más efectivamente por otra corporación, es contratada para desarrollar esa porción de negocio, esto libera a la primera organización para enfocarse en la parte o función central de su negocio, es decir, el Outsourcing consiste en que una empresa contrata a una agencia o firma externa especializada para hacer algo en lo que no se especializa, con la finalidad de abatir costos, resultando más económico para la empresa. Un buen ejemplo es la nómina o aquellos trabajadores de la construcción -albañiles- (información obtenida de la página de internet gestiopoli).
    Así, los trabajadores ejecutan las obras o prestan sus servicios en forma exclusiva o principal para otra persona física o moral sin que los trabajadores tengan participación en tal evento, dándose así la actualización de la figura de la responsabilidad solidaria. Por consiguiente, se considera que cuando un trabajador afirma en su demanda que una persona física o moral distinta de la cual lo contrató, se beneficia con sus servicios y niega lisa y llanamente ese hecho, la carga de la prueba le corresponde a este último, a fin de demostrar que no se dan los elementos distintivos de la institución en comento, pues aun cuando por regla general en materia laboral la carga de la prueba incumbe al que afirma, por las particularidades de la figura jurídica en examen y porque la negación efectuada en torno a la actualización de tal figura envuelve una afirmación, es que corresponde a quien niega el hecho acreditar sus excepciones, máxime que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo establece que la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, requerirá al patrón a exhibir los documentos que -de acuerdo con las leyes- tiene la obligación legal de conservar en la empresa y, en todo caso, corresponderá probar su dicho cuando exista controversia respecto de los elementos esenciales de la relación de trabajo. Lo anterior es así, ya que la carga de la prueba es la necesidad de las partes para acreditar la verdad de los hechos controvertidos a fin de poder obtener una resolución favorable, es decir, un deber de actuar que otorga un beneficio o evita un perjuicio al litigante que lo soporta.
    Después de todo, la negación efectuada por la empresa beneficiaria en relación con la actualización de la responsabilidad solidaria, envuelve la afirmación sobre la negociación de que le ejecuta las obras o servicios, o bien, que labora sólo con sus recursos y medios propios. Tiene aplicación la tesis aislada sustentada por la entonces Cuarta Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, visible en el Volúmenes 133-138, Quinta Parte, que dice:
    "INTERMEDIARIOS, RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS, CON LOS BENEFICIARIOS DIRECTOS DE LAS OBRAS O SERVICIOS.-Si bien es cierto que del contrato celebrado entre la empresa y el contratista codemandado, se desprende que el contratista contratará trabajos en favor de la empresa y dotará a su personal de los medios de transporte y herramientas adecuados, para que las personas que ejecutan trabajos en beneficio de otra puedan tener la calidad de patrones, se requiere que comprueben que cuentan con elementos propios suficientes para cumplir con las obligaciones que derivan de las relaciones con sus trabajadores; si esta circunstancia no se demuestra, se produce una responsabilidad solidaria para tales efectos con los beneficiarios directos de las obras o servicios, por las obligaciones contraídas con los trabajadores, atento el texto del artículo 13 de la Ley Federal del Trabajo."

    Así las cosas, por lo demás hasta aquí llega mi participación, ya no contestaré a cualquier potro cuetionamiento, ya cumplí y hasta luego.