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  • Consulta : 1568
  • Autor : abogado leon
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  • abogado leon
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    kv: Recibe cordiales saludos de tu amigo el Lic. Polo de Ecatepec estado de México: Tu consulta es un poco VAGA, podrías ser más explícita???

    Mira, si eres AMERICANA y trabajaste en MEXICO, la propia Constitución de los Estados Unidos Mexicanos te protege, de igual manera la Ley Federal del Trabajo. Y para mejor comprension te trascribo las siguientes tesis:

    TRABAJADORES EXTRANJEROS. ESTAN LEGITIMADOS PARA COMPARECER A JUICIO, AUN CUANDO NO TUVIEREN ACREDITADA SU LEGAL ESTANCIA EN LA REPUBLICA MEXICANA. De conformidad con lo que establece el artículo 1o. constitucional, todo individuo que se encuentre en territorio mexicano goza de las garantías que consagra la propia Constitución, con las limitaciones que ella misma establece. Ahora bien, tomando en consideración que la legitimación activa o pasiva es la posibilidad, aptitud, o facultad que tiene el sujeto para desempeñarse por sí mismo dentro de un juicio determinado a fin de defender los derechos de que es titular, ya sea como actor o como demandado, el solo hecho de que el trabajador haya comparecido al juicio laboral por su propio derecho, lo legitima para tal efecto, no obstante que sea extranjero y no tuviere acreditada su legal estancia en el país, pues de no reconocerle tal legitimación se le violarían las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 319/94. Jessie Blevins L. y coagraviados. 7 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Novales Castro. Secretaria: Arcelia de la Cruz Lugo.

     

    TRABAJADORES EXTRANJEROS. LA OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES FEDERALES O LOCALES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN DE REQUERIRLOS PARA QUE ACREDITEN SU LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS, NO ES EXIGIBLE A LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. IX/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 6, sostuvo que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente por encima de las leyes generales, federales y locales. En este tenor debe considerarse que la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1990, suscrita por el Estado Mexicano el 22 de mayo de 1991, aprobada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el 14 de diciembre de 1998 (según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 1999), ratificada por el Presidente de la República el 13 de febrero de 1999, y promulgada el 15 de marzo de 1999 (según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de agosto de 1999), se encuentra por encima del artículo 67 de la Ley General de Población, por lo que debe estarse a lo estatuido en ella, a saber: a) los trabajadores extranjeros, con situación migratoria regular o irregular, tienen los mismos derechos que los nacionales del Estado de que se trate ante los tribunales y las cortes de justicia, incluyendo lo tocante a la conclusión de la relación del empleo, conforme a la legislación y práctica nacionales; b) el Estado adoptará todas las medidas adecuadas para que no se les prive de este derecho por irregularidades en su permanencia o empleo; y, c) los empleadores no quedarán exentos de obligaciones jurídicas o contractuales, ni se limitarán por cualquiera de esas irregularidades. Por consiguiente, la obligación que el artículo 67 de la Ley General de Población impone a las autoridades federales o locales para que exijan a los extranjeros que acudan ante ellas a realizar algún trámite de su competencia para que previamente acrediten su legal estancia en el país, no es extensiva a las autoridades ante quienes deban tramitarse los juicios laborales que promuevan extranjeros con motivo de alguna acción derivada de un despido injustificado, ya que éstos gozan de iguales derechos que los nacionales ante los órganos jurisdiccionales, incluyendo lo relativo a la conclusión de la relación de trabajo, la cual deberá dirimirse ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje como si se tratara de nacionales. Contradicción de tesis 96/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Tercer Circuito y Segundo del Cuarto Circuito, ambos en Materia de Trabajo. 14 de noviembre de 2007. Cinco votos; Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas votaron con salvedades. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Oliva Escudero Contreras. Tesis de jurisprudencia 230/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de noviembre de dos mil siete. Nota: La tesis P. IX/2007 citada, aparece publicada con el rubro: "TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL."

     

    TRABAJADORES EXTRANJEROS. EL HECHO DE QUE NO ACREDITEN SU LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS ES INSUFICIENTE PARA PRIVARLOS DE SUS DERECHOS LABORALES ADQUIRIDOS, PUES ESTÁN PROTEGIDOS POR LAS GARANTÍAS PREVISTAS EN EL CAPÍTULO I, TÍTULO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ENTRE ELLAS, LA CONTENIDA EN SU ARTÍCULO 5o. QUE ESTABLECE QUE NADIE PUEDE SER PRIVADO DEL PRODUCTO DE SU TRABAJO. El artículo 67 de la Ley General de Población establece que las autoridades de la República, sean federales, locales o municipales, así como los notarios públicos, los que sustituyan a éstos o hagan sus veces y los corredores de comercio, están obligados a exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de su competencia, que previamente les comprueben su legal estancia en territorio nacional. Sin embargo, si un extranjero se encuentra de manera ilegal, y desarrolló una actividad lícita, ello no es motivo suficiente para privarlo de sus derechos laborales adquiridos, ya que conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo individuo gozará de las garantías que ella otorga, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece, aun cuando el numeral 33 de la propia Carta Magna señale que son extranjeros los que no posean las calidades determinadas en su artículo 30, ya que ellos también tienen derecho a las garantías que otorga el capítulo I, título primero, de la Constitución Federal; la cual en su artículo 5o. dispone que a ninguna persona podrá impedírsele que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos; que el ejercicio de esa libertad sólo podrá vedarse o restringirse por determinación judicial; y que nadie puede ser privado del producto de su trabajo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 18063/2006. Deportivo México, S.A. de C.V. 12 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretario: Juan Martín Vera Barajas. Nota: Por ejecutoria de fecha 25 de abril de 2007, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 45/2007-SS en que participó el presente criterio.

     

    TRABAJADORES EXTRANJEROS. ESTÁN LEGITIMADOS PARA ACUDIR ANTE LOS TRIBUNALES NACIONALES A EJERCITAR LAS ACCIONES DERIVADAS DEL DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEPENDIENTEMENTE DE SU CALIDAD MIGRATORIA.

    El artículo 67 de la Ley General de Población establece que las autoridades de la República, sean federales, locales o municipales, están obligadas a exigir a los extranjeros que tramiten ante ellas asuntos de su competencia, que previamente les comprueben su legal estancia en el país, y que en los casos que establezca el reglamento, acrediten que su condición y calidad migratoria les permiten realizar el acto o contrato de que se trate, o en su defecto, el permiso especial de la Secretaría de Gobernación; sin embargo, ese requisito no es exigible en los juicios laborales promovidos por extranjeros en ejercicio de alguna acción derivada del despido injustificado, en virtud de que el artículo 1o. de la Constitución General de la República dispone que todo individuo gozará de las garantías que dicho ordenamiento establece, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece; precepto que no excluye de esa protección a los trabajadores extranjeros que no acrediten su legal estancia en el país. En esa tesitura, basta con que los aludidos extranjeros comparezcan al juicio laboral por su propio derecho para que, independientemente de su calidad migratoria, se les considere legitimados para ejercitar las acciones derivadas del despido injustificado, ya que el artículo 5o. constitucional señala que los trabajadores no podrán ser privados del producto de su trabajo, sin hacer distinción entre nacionales o extranjeros, como tampoco lo hace el diverso artículo 123 de la propia Carta Magna, respecto del derecho de los trabajadores de acudir ante los tribunales nacionales a dirimir las controversias laborales que les conciernan, máxime que el numeral 54 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa, a la que México se adhirió conforme a su publicación en el Diario Oficial de la Federación de trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve, instituye que los trabajadores migratorios gozarán de igualdad de trato en relación con los nacionales, entre otros aspectos, en cuanto a la protección contra los despidos; disposición que es atendible en razón de que ese tratado internacional se encuentra en un nivel jerárquicamente superior al de la Ley General de Población y en un segundo plano respecto de la Constitución Federal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO. Amparo directo 821/2006. Mario San José Tejedor. 19 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Estrada Araujo. Secretaria: Susana González Hernández.

    Hojalá y sea esto sea, lo que deseas saber, para el caso de que sea ERRONEA mi vision, y si ACLARAS lo antes pedido, con gusto por este mismo medio te seguiré atendiendo. Ok? SALUDOS Y MUCHA PERO MUCHA SUERTE !  !  !  !  !