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  • Autor : abogado leon
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  • abogado leon
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    BJstamante: Recibe cordiales saludos de tu amigo el Lic. Polo de Ecatepec Estado de México: Efectivamente, tu patrón te a estado engañando, ya que tu trabajo no es por honorarios, sino que debe de ser por SALARIO, existen muchos patrones que por TRATAR  de ahorrarse algunos pesos (una buena lana) se van por la tranza, ya que MUCHOS trabajadores no demandan, y/o desconocen sus derechos laborales.

    En consecuencia yo te sugiero, que si has concluido tus estudios y tus metas son otras, ADELANTE, primero busca trabajo, y ya que lo tengas, "caele" a tu patrón y dile de lo que se trata, que quieres se te paguen las prestaciones que NUNCA te han pagado, y ahí va a surgir el despido.

    Ahora bien como bien lo comentas, tu TRABAJO es por salario, horario y SUBORDINACION, así que se llenan los REQUISITOS de ley, es decir patrón-trabajador. Te trascribo la siguiente tesis, para que te quede más claro, la idea es que la leas bien para disipar dudas.

    Para que exista un contrato o relación de prestación de servicios profesionales (Por honorarios), regido por la codificación civil, deben darse en éste elementos como:

    • Que el que presta el servicio sea profesionista.
    • Que éste preste el servicio con sus recursos materiales o medios propios (Maquinas, herramientas, materia prima etc.).
    • Que el servicio que se preste sea determinado de manera específica, expresa y excluyente respecto de otros servicios o actividades.
    • Que el prestador del servicio cuente con plena libertad para determinar el horario, (Tiempos de inicio y duración), lugar adecuado y el modo profesionalmente idóneo de ejecutarlo.

    Pero si es una relación prestación de servicios profesionales (Por honorarios), entonces no está obligado a cubrir un horario de labores impuesto por la parte patronal, pues el establecimiento de éste es una facultad del prestador del servicio.

    El patrón tiene la carga de la prueba(Es su obligación probar) en juicio para acreditar su dicho, respecto a éste tipo de relación, y en caso contrario se considerará que legalmente se trata de un contrato de relación de trabajo, entre un patrón y un trabajador, que se retribuye con un salario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo, misma que rige las relaciones de naturaleza laboral (A diferencia de las relaciones de prestación de servicios profesionales - Por honorarios – que se rigen por el código civil).

    Por lo tanto si usted no es profesionista o técnico profesional, y/o presta un trabajo personal y/o trabaja con recursos o medios materiales propiedad del patrón y que éste le proporciona para la actividad laboral y/o la misma es indeterminada y consiste en actividades generales e inespecíficas y/o sujetas a un horario puntual de labores y/o éstas están subordinadas a un procedimiento laboral o administrativo exigido y/o supervisado por un mando que decide respecto a su realización: donde, cuando, como, etc. y si además se le expide una credencial o documento que lo acredita como empleado, entonces es una relación de trabajo.

    Esta opinión la fundamento en las siguientes disposiciones legales, tesis aisladas y jurisprudencias:

    “…LEY FEDERAL DEL TRABAJO

    Artículo 8o.- Trabajadores la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado...

    Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

    Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

    La prestación de un trabajoa que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos

    Artículo 21.- Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe

    Artículo 82.- Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo.

    Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio…

    Artículo 134.- Son obligaciones de los trabajadores:…

    III.- Desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante, a cuya autoridad estarán subordinados en todo lo concerniente al trabajo;

    IV.- Ejecutar el trabajo con la intensidad, cuidado y esmero apropiados y en la forma, tiempo y lugar convenidos;

    V.- Dar aviso inmediato al patrón, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, de las causas justificadas que le impidan concurrir a su trabajo;

    VI.- Restituir al patrón los materiales no usados y conservar en buen estado los instrumentos y útiles que les haya dado para el trabajo…”

     

    CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA.Si ante el despido alegado por el trabajador, la parte patronal niega la existencia del vínculo laboral, afirmando que se trata de un contrato de prestación de servicios, no resulta suficiente el hecho de que para demostrarlo exhiba los recibos de honorarios suscritos por los demandantes, porque no desvirtúan la naturaleza laboral de la relación, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo, salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo, aunque se le denomine de manera distinta; considerando que lo que determina la existencia de un contrato de prestación de servicios son sus elementos subjetivos y objetivos, como el que la persona prestataria del servicio sea profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios y se determine expresamente, contando con libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional propiamente dicho; elementos que si no son debidamente probados en autos, debe estimarse que se trata de un contrato de trabajo para todas sus consecuencias legales.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 10521/99. Radio Red, S.A. de C.V. 20 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretaria: Ana Paola Surdez López.

    Amparo directo 1381/2001. Banca Serfín, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Serfín. 3 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: Rebeca Patricia Ortiz Alfie. Amparo directo 1701/2004. Eli Solórzano García. 12 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: Miryam Nájera Domínguez. Amparo directo 20181/2004. Q Net, S.A. de C.V. 8 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: Rebeca Patricia Ortiz Alfie. Amparo directo 19841/2005. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal. 10 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: Miryam Nájera Domínguez. Novena Época. Registro: 172688. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Abril de 2007. Materia(s): Laboral. Tesis: I.9o.T. J/51. Página: 1524.

    Ojalá te quede claro, y en caso de dudas por aquí ando para servirte, oK? SALUDOS Y MUCHA PERO MUCHA SUERTE !  !  !  !  !  !