Tradicional Foro de consultas


   

 
Buscar respuesta No.:

  • Consulta : 1450
  • Autor : abogado leon
  • Consultas en Foro: 5
  • Respuestas en Foro: 232
  • Vox Populi: Política: 0 Derecho: 0 Anecdotario: 0
  • Cafes:
  • Visitas a mi oficina: 4441
  • : 0 %
  • : 0 %
Recomienda esta respuesta a un amigo
  • Autor
    Respuesta No: 1639

  • abogado leon
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    folderol: Recibe cordiales saludos de tu amigo el Lic. Polo de Ecatepec de Mprelos Estado de México: Por favor, te pido que estudies bien mi RESPUESTA, esto no va en contra de los COLEGAS que me anteceden, (RESPETUOSAMENTE, para ambos colegas).

    Te hago saber que la Ley federal del Trabajo, señala que USTED tendrá DERCHO al pago de VEINTE DIAS por cada año de labores SIEMPRE y cuando su abogado DEMANDE la reinstalación a su trabajo y que si el PATRON  se NEGARE a reinstalarlo, usted tendrá TODO el derecho a juicio de la jubnta a que se le pague dicho RECLAMO. Le trascribo la siguiente jurisprudencia.

     

    1.- NEGATIVA DE REINSTALACIÓN                       

    Ante el despido INJUSTIFICADO de un trabajador, el artículo 48 de la LFT prevé que puede optar por ejercer dos acciones: la indemnizatoria mediante el pago de tres meses de salario o la reinstalatoria, es decir, el cumplimiento del contratode trabajo. Cabe mencionar que estas acciones son excluyentes entre sí, esto quiere decir que sólo se puede elegir y demandar una de ellas. Para la procedencia del pago de los 20 días por año y tratándose de colaboradores que hubiesen sido contratados por tiempo indeterminado se requiere que: • el trabajador renuncie a la acción indemnizatoria de tres meses y ejerza exclusivamente la reinstalatoria, la cual tiene que ser demandada ante la Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA), y

     

    • la citada autoridad condene al patrón a reinstalar al trabajador demandante mediante la emisión del laudo respectivo (sentencia) y la empresase niegue a hacerlo. Aquí la JCA de que se trate exime a la compañía de realizar la citada reincorporación, siempre y cuando cubra al colaborador los 20 días por año, tres meses de salario, además de la parte proporcional de las prestacionesdevengadas (aguinaldo, vacaciones y prima vacacional) y la prima de antigüedad respectiva (arts. 49, 50, 79, 80, 87 y 162, fracción III de la LFT). Lo anterior queda patente a través de la siguiente jurisprudenciaemitida por los tribunales de la materia: VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS, SU PAGO ES IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL. Si la junta señalada como responsable absuelve a la demandada laboral del pago de 20 días de salario por cada año de servicios prestados que reclamó el trabajador que se consideró injustamente despedido y que optó por la indemnización, estuvo en lo correcto, porque los trabajadores que se consideran injustificadamente despedidos pueden ejercitar a su libre elección y conveniencia, cualquiera de las dos acciones que la Ley Laboral establece en su artículo 48 a) La de pago de indemnización constitucional, consistente en tres meses de salarios; o b) El cumplimiento de su contrato y como consecuencia de ello la reinstalación en su empleo. Si el trabajador opta por la indemnización constitucional, sólo tendrá derecho a tres meses de salarios y al pago de los salarios caídos, además de las prestaciones que hubiere devengado o que le otorgue la ley o el contrato, sin que por ello pueda hablarse en forma alguna de renuncia de derechos, por no reclamar también el pago de 20 días de salarios por cada año de servicios prestados porque este derecho no se lo concede la ley. Por tanto, si un trabajador demandael pago de indemnización constitucional, carece de derecho a los 20 días de salario por cada año de servicios prestados, cuyo pago procede únicamente cuando se ha elegido la acción de cumplimiento de contrato y, declarada procedente, el patrón se niega a reinstalarlo, según los artículos 49 y 50 de la ley de la materia, además del caso en que el trabajador rescinde el contrato por causa imable al patrón, por otra parte, tampoco es exacto que la junta interpretara en forma incorrecta los artículos 47, 48, 50, 51 y 52 de la Ley Federal del Trabajo porque la responsable no hizo sino aplicar exactamente la ley citada en los términos en que está redactada, debiendo aclararse además que no en todos los casos de reinstalación tienen que pagarse los salarios de 20 días por cada año de servicio, sino sólo en aquellos que están previstos en el artículo 50 y siempre que el patrón se rehúse a la reinstalación. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO 

    Ahora bien mi estimado AMIGO, esto no es con el AFAN de CONFUNDIRTE, porque no lo digi yo, la LEY es muy CLARA.

    Ahora, entonces, si ya pasó el TIEMPO en que se te REDUJO EL SALARIO, no hay problema, te debes de ASESORAR por abogado LABORALISTA, no vayas con los de "La esquina" ni con "TODOLOGOS", este debe de ser LABORALISTA, ok?

     

    Como lo comentas si estas trabajando "SUBCONTRATADO POR UNA AGENCIA" denominadas ó mejor conocidas como, (OUTSOURCING"), eso no te debe PREOCUPAR, por esto te insisto que tu abogado sea LABORALISTA, y para que mejor me entiendas, te trascribo la siguiente tesis:

     

    Registro No. 40124: Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    y su Gaceta Tomo: XXIX, Enero de 2009. Página: 1408 Tema: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA LABORAL. SI A QUIEN SE ATRIBUYE SER LA BENEFICIARIA EXCLUSIVA O PRINCIPAL DE LOS SERVICIOS DEL TRABAJADOR NIEGA ESA CIRCUNSTANCIA LISA Y LLANAMENTE, LA CARGA DE PROBAR TAL BENEFICIO CORRESPONDE A ÉSTE. Voto particular que formula el Ministro Genaro David Góngora Pimentel a la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 136/2008-SS. No se comparte la propuesta del proyecto, debido a que si bien es cierto al supuesto beneficiario de los servicios laborales del trabajador -responsable solidario- se le traslada la carga de la prueba para acreditar un hecho negativo, esto es, que no se benefició de tales servicios, no menos lo es que cuenta con mejores elementos de convicción para acreditar ese extremo, es decir, que el trabajador no laboraba para él y, por ende, no se benefició de las actividades desempeñadas por dicho trabajador.
    En efecto, este tipo de situaciones generalmente se presentan con aquellos trabajadores que desempeñan sus funciones en lugares distintos al domicilio de la parte patronal, empresas Outsourcing,actividad en la que una firma identifica una porción del proceso de su negocio que podría ser desempeñada más eficientemente y/o más efectivamente por otra corporación, es contratada para desarrollar esa porción de negocio, esto libera a la primera organización para enfocarse en la parte o función central de su negocio, es decir, el Outsourcing consiste en que una empresa contrata a una agencia o firma externa especializada para hacer algo en lo que no se especializa, con la finalidad de abatir costos, resultando más económico para la empresa. Un buen ejemplo es la nómina o aquellos trabajadores de la construcción -albañiles- (información obtenida de la página de internet gestiopoli).
    Así, los trabajadores ejecutan las obras o prestan sus servicios en forma exclusiva o principal para otra persona física o moral sin que los trabajadores tengan participación en tal evento, dándose así la actualización de la figura de la responsabilidad solidaria. Por consiguiente, se considera que cuando un trabajador afirma en su demanda que una persona física o moral distinta de la cual lo contrató, se beneficia con sus servicios y niega lisa y llanamente ese hecho, la carga de la prueba le corresponde a este último, a fin de demostrar que no se dan los elementos distintivos de la institución en comento, pues aun cuando por regla general en materia laboral la carga de la prueba incumbe al que afirma, por las particularidades de la figura jurídica en examen y porque la negación efectuada en torno a la actualización de tal figura envuelve una afirmación, es que corresponde a quien niega el hecho acreditar sus excepciones, máxime que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo establece que la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, requerirá al patrón a exhibir los documentos que -de acuerdo con las leyes- tiene la obligación legal de conservar en la empresa y, en todo caso, corresponderá probar su dicho cuando exista controversia respecto de los elementos esenciales de la relación de trabajo. Lo anterior es así, ya que la carga de la prueba es la necesidad de las partes para acreditar la verdad de los hechos controvertidos a fin de poder obtener una resolución favorable, es decir, un deber de actuar que otorga un beneficio o evita un perjuicio al litigante que lo soporta.
    Después de todo, la negación efectuada por la empresa beneficiaria en relación con la actualización de la responsabilidad solidaria, envuelve la afirmación sobre la negociación de que le ejecuta las obras o servicios, o bien, que labora sólo con sus recursos y medios propios. Tiene aplicación la tesis aislada sustentada por la entonces Cuarta Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, visible en el Volúmenes 133-138, Quinta Parte, que dice:
    "INTERMEDIARIOS, RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS, CON LOS BENEFICIARIOS DIRECTOS DE LAS OBRAS O SERVICIOS.-Si bien es cierto que del contrato celebrado entre la empresa y el contratista codemandado, se desprende que el contratista contratará trabajos en favor de la empresa y dotará a su personal de los medios de transporte y herramientas adecuados, para que las personas que ejecutan trabajos en beneficio de otra puedan tener la calidad de patrones, se requiere que comprueben que cuentan con elementos propios suficientes para cumplir con las obligaciones que derivan de las relaciones con sus trabajadores; si esta circunstancia no se demuestra, se produce una responsabilidad solidaria para tales efectos con los beneficiarios directos de las obras o servicios, por las obligaciones contraídas con los trabajadores, atento el texto del artículo 13 de la Ley Federal del Trabajo."

     

    border="0" cellpadding="0" style="width: 100%;" width="100%">    

     

    Registro No. 163743. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXII, Septiembre de 2010. Página: 1390. Tesis: XXXI.15 L. Tesis Aislada. Materia(s): laboral. RESPONSABILIDADSOLIDARIAEN MATERIA LABORAL. LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO DEBE DETERMINARSE ENTRE LA PLURALIDAD DE DEMANDADOS, PARA QUE LA JUNTA, AL DICTAR EL LAUDO, CONDENE TANTO A QUIEN PAGABA EL SALARIO COMO A QUIEN MATERIALMENTE ESTABA AL MANDO Y DABA ÓRDENES.La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 59/2000, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, visible en la página setenta y dos del Tomo XII, correspondiente al mes de julio de dos mil, de rubro: "PLURALIDAD DE DEMANDADOS EN MATERIA LABORAL. NO BASTA QUE UNO DE ELLOS ADMITA SER EL ÚNICO PATRÓN PARA ABSOLVER AUTOMÁTICAMENTE A LOS RESTANTES, SINO QUE, ADEMÁS, DEBE HACERSE EL ESTUDIO DE LAS CONSTANCIAS PARA DECIDIR LO PROCEDENTE.", determinó que cuando en un juicio laboral se reclaman de varios demandados, el pago y cumplimiento de diversas prestaciones, el reconocimiento que de la relación haga cualquiera de ellos, es insuficiente para relevar de responsabilidad a los demás codemandados, pues ello depende de un estudio pormenorizado y minucioso que se haga respecto de quiénes son responsables de la relación laboral, atendiendo a los hechos en que se sustentan las acciones y las excepciones, así como a las pruebas aportadas al sumario, con lo que se pretende evitar que cuando exista responsabilidad solidaria, una persona insolvente asuma una responsabilidad que no le corresponde, dejando desprotegida a la clase trabajadora. Por otro lado, en términos de los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen a la prestación de un servicio personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario; de igual forma, de dichos preceptos se colige que, existe la presunción del vínculo laboral, entre el que presta un trabajo y el que lo recibe. En ese sentido, si del análisis que se hace de las constancias de autos, se advierte que el actor demanda en juicio laboral a diversas personas, atribuyéndole a una la remuneración por el trabajo realizado y a otra, estar al mando y ser de quien recibía órdenes, debe establecerse que con ambas existe la relación de trabajo, pues de una recibe el pago de un salario a cambio de un servicio personal subordinado y de la otra, las órdenes, estableciéndose la subordinación distintiva de una relación de trabajo; lo que hace presumir también la existencia del vínculo obrero patronal con esta última, otorgándole el carácter de trabajador respecto de ambas, en términos del artículo 8o. del mismo ordenamiento legal. En consecuencia, en el laudo que dicte la autoridad, debe condenar en forma solidaria, tanto a quien por efectos fiscales, administrativos o de otra índole le pagaba su salario al actor como a quien materialmente estaba al mando y le daba órdenes, ya que si bien es cierto que quien proporciona un salario es quien se ve beneficiado con el trabajo proporcionado, también lo es que, si de la demanda se advierte la existencia de otra persona de quien recibía órdenes el operario, ésta también se encontraba beneficiada con el trabajo del actor.

     

    Espero te sea de MUCHA UTILIDAD ESTA respuesta QUE TE DA tu amigo el Lic. Polo de Ecatepec Estado de México.

    Te REITERO esto sin el afan de CONFUNDIRTE, pero si llegas a tener MÁS dudas con todo gusto estoy para servirte, por este mismo medio, Ok? SALUDOS Y MUCHA PERO MUCHA SUERTE !  !  !  !  !