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  • Autor : abogado leon
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  • abogado leon
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    pique: Recibe cordiales saludos de tu amigo el Lic. Polo de Ecatepec estado de México: En este caso, si en los primeros PERIODOS se "cortó" y/o ambas partes estuvieron de acuerdo en concluir las relaciuones de trabajo mediante convenios totalmente liquidados, entonces estaríamos hablando de UNICAMENTE de DIECINUEVE años laborados, lo que efctivamente oscila al rededor de $27,000.00, pero si se te RECONOCEN los TREINTA años de labores entonces sería al rededor de $50.000.00, aclaro "más ó menos" en ambas cuentas, ya que esta se CALCULA conforme al DOBLE del salario mínimo vigente en el Estado del que escribes. Te dejo la siguiente tesis para que la cheques. Ok? SALUDOS Y MUCHA PERO MUCHA SUERTE !  !  !  !  ! 

    PRIMA DE ANTIGÜEDAD. TIEMPO EFECTIVO DE SERVICIOS Y TIEMPO EFECTIVAMENTE LABORADO. DIFERENCIAS.El tiempo efectivo de servicios no es igual al tiempo efectivamente Trabajado, pues mientras este concepto comprende exclusivamente los días que materialmente Laboró el trabajador, aquél se integra no sólo con este tipo de días, sino también con los festivos, los de incapacidad por enfermedad o riesgos de trabajo, los comprendidos en los períodos Vacacionales, los de descanso legales y contractuales y los días en que el trabajador se Encuentra a disposición del patrón, aun cuando no trabaje, todo lo cual permite concluir que Para los efectos del pago de la prima de antigüedad no es posible que se come únicamente los días efectivamente laborados por el trabajador, sino que se aplique, en todo caso, el concepto de tiempo efectivo de servicios que resulta acorde con los razonamientos que sobre el particular se expresan en la tesis jurisprudencial 181, que con el rubro "PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PAGO DE, EL CÓMO DE TODOS LOS AÑOS DE SERVICIO DEL OBRERO NO IMPLICA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 162 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO", es consultable en las páginas 176 y 177 de la Quinta Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, en cuya parte relativa dice: "...además de que la antigüedad no es un hecho que pueda fragmentarse, el artículo 5° de la citada ley laboral establece que las disposiciones que de ella emanan son de orden público, esto es, de aplicación inmediata, lo cual significa que deben aplicarse en sus términos...", pues del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, no aparece que la antigüedad a que se refiere se integre con los días efectivamente laborados por el trabajador, sino con su tiempo efectivo de servicios, ya que tanto en este dispositivo como en el 5° transitorio del citado Ordenamiento, el legislador utilizó las palabras "años de servicios" como sinónimos de "antigüedad" o "años transcurridos", circunstancias que conducen a entender que dicha prestación se coma con el tiempo efectivo de servicios del empleado, atendiendo al espíritu proteccionista consagrado en el artículo 18 de la invocada ley laboral y 123 de la Constitución Federal. Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo V, Parte S.C.J.N. Tesis: 389. Página: 258.