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AutorRespuesta No: 1271
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Fecha de respuesta: Sábado 09 de Abril de 2011 14:34 2011-04-09 14:34 desde IP: 189.208.200.29
Una disculpa, envié la respuesta antes de concluir.
Decía que, la circunstancia que los trabajadores consuman en el centro de trabajo bebidas alcohólicas, constituye una conductainmoral, esto es, que se aparta de una sana conducta y un recto proceder; además, ello también constituye una causa análoga y de igual gravedad que la prevista en la fracción XIII, ya que no es requisito que el trabajador concurra a prestar sus servicios en estado de ebriedad, sino que basta que consuma las bebidas embriagantes en el centro de trabajo, para que con ello se altereelorden y la disciplina que debe imperar en él, sin que para la ruptura de ese orden y disciplina, necesariamente se embriague totalmente el trabajador.
De no ser así, entonces, cualquiera de los empleados, una vez concluida su jornada de trabajo, impunemente podría .hacer de las instalaciones de la empresa, una cantina.
En apoyo a lo anteriormente señalado, me permito transcribirle algunos celosmuchos criterios que han sustentado los tribunales federales al respecto.
Registro IUS: 229553
Localización: Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1989, p. 683, aislada, Laboral.
Rubro: RESCISION DE LA RELACION LABORAL POR ESTADO DE EBRIEDAD.
Texto: La fracción XIII del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo establece como causal de rescisión sin responsabilidad para el patrón "concurrir el trabajador a sus labores en estado de ebriedad o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante salvo que en este último caso, exista prescripción médica. Antes de iniciar sus servicios el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentar la prescripción suscrita por el médico;. .." sin embargo, no puede entenderse de manera literal el hecho de concurrir al centro de trabajo en estado de ebriedad, pues su finalidad radica en que el trabajador no preste sus servicios o desarrolle sus labores en estado de ebriedad; esto es, que debe entenderse como causal de rescisión el hecho de que el trabajador llegue al centro de trabajo en estado de ebriedad o que en él ingiera bebidas alcohólicas, puesto que con cualquiera de estas hipótesis se estaría afectando tanto la imagen del centro de trabajo como la seguridad del mismo.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes: Amparo directo 436/89. Jorge Villafranca Sánchez. 27 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: José Guadalupe Orta Méndez.
Registro IUS: 246842
Localización: Séptima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 217-228 Sexta Parte, p. 264, aislada, Laboral.
Genealogía: Informe 1987, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 10, página 329.
Rubro: EBRIEDAD, RESCISION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE ACONTEZCA FUERA DEL HORARIO NORMAL DE LABORES.
Texto: La hipótesis prevista en la fracción XIII del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, no debe interpretarse en su simple contenido de expresión gramatical, sino con toda la amplitud que la misma entraña; es decir, en el sentido de que será causa de rescisión sin responsabilidad para el patrón, el hecho de que concurra el trabajador a su centro de labores en estado de embriaguez dentro o fuera de su jornada de trabajo, pues es obvio que estas cuestiones de un modo o de otro tienen relación con la prestación de servicios y, por ende, no son ajenas al trabajo; pensar en la forma contraria a lo expresado, equivaldría a permitir que cualquier trabajador, fuera de su jornada legal, podría presentarse en estado de ebriedad a la empresa en la que presta sus servicios y alterar con su conducta la disciplina del lugar y pese a ello el patrón se encontraría impedido para rescindirle su contrato de trabajo, porque se aduciría que tal situación aconteció fuera del desempeño de las labores, circunstancia que haría nugatoria la hipótesis prevista en la fracción XIII del precepto legal citado, lo cual no sería dable ni jurídico.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes: Amparo directo 438/87 (90/87). Eduardo Peña Valdez. 27 de agosto de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Bravo y Bravo. Secretario: José Manuel Rodríguez Puerto.
Registro IUS: 242709
Localización: Séptima Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 193-198 Quinta Parte, p. 55, jurisprudencia, Laboral.
Genealogía: Informe 1979, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 92, página 66.
Informe 1981, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 258, página 194.
Informe 1982, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 52, página 45.
Informe 1985, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 5, página 7.
Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, tesis 171, página 113.
Rubro: EBRIEDAD, ESTADO DE, COMO CAUSA ANALOGA DE RESCISION DE LA RELACION LABORAL.
Texto: La fracción XIII del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, literalmente señala como causa de rescisión del contrato de trabajo la de "concurrir el trabajador a sus labores en estado de embriaguez ..."; sin embargo, no es menos cierto que el propio artículo 47, en su fracción XV , también señala que motivarán la rescisión del contrato de trabajo las causas análogas, de igual manera graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere, lo que pone de manifiesto que el precepto que se indica no debe ser interpretado restrictivamente por el hecho de ser enumerativo, sino que debe ser interpretado extensivamente en relación con lo establecido en la fracción XV del propio artículo, pues dicha fracción considera incluidas en las causas de rescisión del contrato de trabajo, además de la enumerada, todas aquellas cuya gravedad y consecuencias sean semejantes en lo que al trabajo se refiere. Por tanto, si un trabajador, en horas que no corresponden a sus labores, se presenta en el centro de trabajo en estado de ebriedad, su conducta implica una falta de probidad ya que lesiona el prestigio de la empresa, distrae a sus compañeros que se encuentran laborando, altera la disciplina en el centro de trabajo y puede ocasionar riesgos motivando así la rescisión de su contrato individual de trabajo, en términos de la fracción XIII, relacionada con la fracción XV del artículo 47 del ordenamiento citado, por ser una causa análoga de igual manera grave y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere.
Precedentes: Séptima Epoca, Quinta Parte:
Volúmenes 151-156, página 65. Amparo directo 4542/74. Asarco Mexicana, S.A. 16 de enero de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.
Volúmenes 127-132, página 27. Amparo directo 1450/79. Margarito Santamaría Ayala. 15 de octubre de 1979. Cinco votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.
Volúmenes 151-156, página 19. Amparo directo 4161/81. Jorge Isidro López Villarreal. 11 de noviembre de 1981. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.
Volúmenes 163-168, página 21. Amparo directo 1612/82. Mario Bernal Villanueva. 11 de agosto de 1982. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Julio Sánchez Vargas.
Volúmenes 193-198, página 19. Amparo directo 2330/84. José Hernández Oliver. 17 de junio de 1985. Cinco votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.
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