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AutorRespuesta No: 1324
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Fecha de respuesta: Lunes 11 de Marzo de 2013 20:56 2013-03-11 20:56 desde IP: 201.141.88.90
Rubro del Docuumento:
SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA. OPERA CON MOTIVO DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y NO RESPECTO DE LOS AGRAVIOS EN LA APELACIÓN (ARTÍCULO 79 DE LA LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL).Texto:
El artículo 79 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en la parte conducente, establece que la Sala del conocimiento, al pronunciar sentencia, suplirá las deficiencias de la demanda, pero en todos los casos se contraerá a los puntos de la litis planteada. Luego, la disposición ahí establecida se refiere a la demanda de nulidad y no a los agravios en la apelación.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedente(s):
Amparo directo 365/2004. Míriam Margarita García Galarza. 2 de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: César Thomé González. Secretaria: María del Pilar Bolaños Rebollo.Datos de Localización:
Clave de Pubicación. I.5o.A.18 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXI, Febrero de 2005, Página: 1794
Organo emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 9a. Época.
Tipo de documento: Tesis AisladaRubro del Docuumento:
SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA, PROCEDENCIA DE LA.Texto:
De lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción VI de la Ley de Amparo, se desprende que es procedente suplir la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios "en otras materias" cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa; de lo que se sigue, que la suplencia prevista en esa fracción opera en los amparos en las materias civil y administrativa, toda vez que el legislador, al emplear las palabras "en otras materias", se refiere a las que no están expresamente reguladas en las primeras cinco fracciones del artículo citado, y que son, precisamente, la civil y la administrativa.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedente(s):
Amparo en revisión 197/91. Yolanda Julieta Ballesteros Bonne y otros. 15 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.Amparo en revisión 5/93. Francisca Rendón Bazán. 21 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.
Amparo directo 406/93. Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Estatal en Tlaxcala. 31 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.
Amparo en revisión 716/98. Antonio Valdez Fernández. 28 de enero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretaria: Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara.
Amparo en revisión 722/98. Martín Valdez Fernández. 4 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretaria: Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte julio-diciembre de 1989, página 122, tesis P. LIV/89, de rubro: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. EN LAS MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA PROCEDENTE.".
Datos de Localización:
Clave de Pubicación. VI.2o. J/166
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IX, Marzo de 1999, Página: 1337
Organo emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 9a. Época.
Tipo de documento: JurisprudenciaRubro del documento:
SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. OPERA PARA LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN EN LA DEMANDA PERO NO RESPECTO DE LOS AGRAVIOS EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE QUE CONOCE EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE OAXACA.Texto:
Del artículo 176 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca, se advierte que las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la citada entidad federativa, al pronunciar sus sentencias suplirán las deficiencias de la queja planteada en la demanda, siempre y cuando de los hechos narrados se deduzca el agravio; pero en todos los casos se contraerán a los puntos de la litis. Por su parte, el precepto 118 de la citada ley prevé que se suplirá la deficiencia de la queja siempre y cuando se trate del actor. Así, de la interpretación de ambos artículos se colige que la mencionada suplencia en el juicio contencioso administrativo sólo opera para los conceptos de impugnación en la demanda pero no respecto de los agravios en el recurso de revisión de que conoce el Pleno del referido órgano, pues el legislador dispuso que es favorable para el "actor" y no para el "recurrente" o "revisionista". Entender lo contrario contravendría lo establecido en el capítulo décimo séptimo, denominado "De los recursos", contenido en el título único, libro tercero, de la aludida ley. En esas condiciones, debe estudiarse la sentencia sólo con base en los argumentos que haga valer el recurrente, de acuerdo con el principio de estricto derecho.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Precedente(s):
Amparo directo 578/2009. Javier Cisneros Cisneros. 17 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Valencia Méndez. Secretario: Alejandro José Herrera Muzgo Rebollo.Datos de Localización:
Clave de Pubicación. XIII.T.A.13 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXX, Diciembre 2009, Página: 1648
Organo emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 9a. Época.
Tipo de documento: Tesis Aislada -
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