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    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    En efecto, EJEMPLO: una liquidacion derivado por una auditoria determina los conceptos en Impuesto omitido, Recargos, Actualizaciones y Multa, la Autoridad tenedora, controladora y ejecutora de dichas determinaciones lo es la Administracion Local de Recaudacion y esta a su vez "separa" cada uno de los conceptos otorgandoles un numero de Credito, esto es, un credito fiscal por concepto del impuesto omitido; un credito por los recargos; un credito por la actualizacion y; un credito por la multa, en total 4 creditos aunque el documento determinante por esos 4 creditos lo es la liquidacion derivado de la auditoria. Ahora bien, se dividen en estos 4 creditos por lo siguiente:

    1.- Impuesto.- Ya que a este le continuan recayendo actualizacion y recargos posterior a la liquidacion y son acumulables.

    2.- Recargos.- Este concepto no genera recargos sobre recargos ni actualizacion, el importe sera siempre el mismo.

    3.- Actualizacion.- Genera actualizacion a partir de la liquidacion.

    4.- Multa.- Este concepto no genera recargos ni actualizacion.

    Pasados los 45 dias habiles, se cobran aparte Gastos de Administrativos de Ejecucion.

    Los recargos y actualizaciones se calculan de acuerdo al Indice de Precios del Consumidor cada mes.

    Ahora bien, dentro de los Procedimientos Administrativos de Impugnacion, el CFF establece que los creditos fiscales podran ser impugnados mediante el Recurso de Revocacion o la Demanda de Nulidad, siendo optativa del contribyente.

    El recurso de revocacion se interpone ante la Autoridad Administrativa correspondiente (Administracion Local Juridica) dentro de los 45 dias habiles a partir de que surta efectos la notificacion de los creditos fiscales.

    La Demanda de Nulidad (nombre correcto, aqui no existe la figura del Juicio en la via Ordinaria ni Sumaria, es simplemente Demanda de Nulidad o Juicio de Nulidad, que al caso es lo mismo), este se presenta ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro de los 45 dias habiles a partir de la fecha en que surta efectos la notificacion de los creditos fiscales.

    Lo procedente es recurrir por medio de cualquiera de las 2 opciones anteriores, lo que NO es procedente  es promover el Recurso de Reclamacion. Si ese fue el caso, es motivo por el cual se desecho el Recurso de Reclamacion, ya que no es la via procesal idonea y desde luego al hacer mencion en la resolucion tal desechamiento, este indica que la via correcta para su impugnacion lo es mediante la presentacion del Juicio de Nulidad y al pretender formular un nuevo Juicio, resulta por demas logico que este ya es extemporaneo por que transcurrio en exceso el plazo de los 45 dias habiles para interponerlo.

    Ahora bien, si se pretende promover una Demanda de Amparo por el desechamiento antes mencionado, de antemano es sabido que de igual manera se negara el amparo confirmando la sentencia recurrida.

    Sin embargo, para sacar la duda al respecto de que si es procedente promover la demanda de amparo, esta debe ser Directa, lo que significa que a partir de que surta efectos la notificacion de la Sentencia  del TFJFyA, son 15 dias habiles para presentar ante el mismo TFJFyA la Demanda de Amparo Directo, con todas las formalidades que se señalan en la Ley de Amparo y solicitar al TFJFyA los turne a los Tribunales Colegiados de Circuito.

    Es menester señalar, que el Recurso de Reclamacion es la via que se sigue dentro del proceso del Juicio de Nulidad, cuando una de las partes incurre en actos inherentes a los procesos del propio Juicio, las partes puede promover dicho recurso antes de que se cierre la instruccion.

    Para concurrir en este tipo de recursos y/o Juicios, es indispensable se asesore con un especialista en materia fiscal y si ser mas claro y especifico en su consulta para un mejor entendimiento entre los foristas.