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    Respuesta No: 164

  • HallamQQ
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Leyendo algunas de las respuestas, me permito dar algunos puntos de vista:

     

    a) Como ya comentó un colega, la manifestación que se haga de conocer el acto, convalida la notificación ilegal. Si durante la auditoría se presentaron documentos, y el escrito de presentación se firmó por el representante legal, entonces no se puede anular la notificación de la orden de visita. Sin embargo, quizá sí sea posible anular la notificación de la última acta parcial, acta final o del propio crédito, suponiendo que por ningún medio se hayan hecho conocedores de estos actos.

     

    b) El notificador tiene acceso al documento con el cual el tercero que reciba la notificación le acredita sus facultades. Es decir, es irrelevante que la persona moral y el notario hayan participado en la elaboración de un instrumento público que contiene un acto contrario a la ley, y no se aplica el principio de que sus errores no puedan beneficiarles. La razón es que el notificador tiene fe pública y durante la diligencia debe revisar el poder, en el cual habrá un capítulo de personalidad y las certificaciones del propio notario, quien a su vez tuvo a la vista el acta constitutiva, con el nombramiento de comisario. Es posible que incluso le hayan exhibido al notificador la propia acta constitutiva. Luego, la omisión también es de éste, porque bajo su responsabilidad debe decidir si notifica los actos en ese momento, o deja citatorio. En este sentido, su argumento es fundado.

     

    c) Sin embargo, las escrituras públicas debidamente registradas surten sus efectos jurídicos hasta en tanto no sean declaradas, judicialmente, nulas. Por esta razón, le recomiendo que haga valer el argumento que plantea, porque en nada le perjudica y me parece fundado; pero teniendo en cuenta que el TFJFA carece de competencia para considerar nula una escritura pública en lo que concierne a la legislación mercantil. Tanto el acto jurídico (poder), como la escritura tirada por el notario se rigen por las leyes de sus materias, y uno y otra son eficaces para sus propios fines. Así pues, también existe un argumento jurídico para considerar que su agravio es inoperante.

     

    Mi conclusión es que hace bien en plantear este agravio, porque el notificador sí debe cerciorarse de la eficacia del poder de acuerdo con la legislación civil. La idea es convencer al tribunal de que analice la escritura, no como instrumento para acreditar personalidad en el juicio contencioso, sino como una prueba de que la autoridad se condujo ilegalmente DURANTE la auditoría, momento en que sí es dable valorar conforme al derecho privado todos los documentos que exhiba el contribuyente. Le comparto dos precedentes análogos. Suerte.

     

    No. Registro: 26,632

    TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.- CARECE DE COMPETENCIA PARA EXAMINAR LA LEGALIDAD DE UN PODER NOTARIAL.-    De conformidad con lo dispuesto por la fracción II del artículo 209 del Código Fiscal de la Federación, la personalidad de un promovente, cuando no gestione a nombre propio, debe considerarse acreditada cuando en la demanda señale los datos de registro del documento correspondiente ante este Tribunal, sin que sea posible para la Sala del conocimiento analizar si ese documento reúne los requisitos previstos en la Ley del Notariado y en la Ley General de Sociedades Mercantiles, cuando la autoridad invoca en su contestación la nulidad del poder notarial registrado y, como consecuencia la improcedencia del juicio por falta de personalidad del promovente, pues este Tribunal, en términos del artículo 11 de su Ley Orgánica, carece de competencia material para ello y, además, el artículo 102 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal establece que en tanto no se declare judicialmente la nulidad de una escritura, será prueba plena de la voluntad de sus otorgantes, de las declaraciones y de los hechos de los que el notario dio fe y de que se observaron las formalidades correspondientes. (5)

    Juicio No. 17149/00-11-02-3.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 30 de abril de 2001, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Lucila Padilla López.- Secretario: Leopoldo Ramírez Olivares.

     

    No. Registro: 38,098

    NOTIFICACIONES PERSONALES.- SE CONSIDERAN LEGALES, SI SE REALIZAN DIRECTAMENTE CON EL APODERADO DEL ACTOR, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 136 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Si del examen a las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte que la autoridad demandada exhibió con su contestación de demanda, copia certificada de la constancia de notificación de la resolución controvertida, de la que se desprende que la diligencia se entendió directamente con el apoderado legal del actor, acreditando tal representación con testimonio notarial, debe considerarse legal tal notificación en términos de lo previsto por el artículo 136 del Código Fiscal de la Federación, que señala que toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse será legalmente válida, aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo. (15)

    Juicio No. 16321/99-11-01-4/952/00-PL-02-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 3 de junio de 2002, por unanimidad de 9 votos a favor.- Magistrado Ponente: Luis Malpica de Lamadrid.- Secretario: Lic. Antonio Miranda Morales.