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Fecha de respuesta: Martes 31 de Agosto de 2010 11:09 2010-08-31 11:09 desde IP: 201.161.24.24
Considero que los actos pueden ser recurribles ya que LAS NOTIFICACIONES DEBEN DE SER PERSONALES de conformidad con el articulo 134 del CFF primer párrafo que dice:
ARTICULO 134. LAS NOTIFICACIONES DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SE HARAN:
I. PERSONALMENTE O POR CORREO CERTIFICADO O MENSAJE DE DATOS CON ACUSE DE RECIBO, CUANDO SE TRATE DE CITATORIOS, REQUERIMIENTOS, SOLICITUDES DE INFORMES O DOCUMENTOS Y DE ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE PUEDAN SER RECURRIDOS.
Al no existir previo citatorio para realizar dicha diligencia ya que se realizo sin los requisitos de ley y sin encontrarse el representante legal con poder general amplisimo o con poder para pleitos y cobranzas o algún poder especifico para llevar acabo estas diligencias…habiéndose practicado CON EL COMISARIO DE LA SOCIEDAD CONSTITUIDA LEGALMENTE y no gozar con alguna de las caracteristicas para llevar acabo la presente diligencia ya que:
ES INEFICAZ EL PODER OTORGADO POR UNA SOCIEDAD
ANÓNIMA EN SU FAVOR CUANDO DETENTA AL MISMO TIEMPO EL CARGO DE
COMISARIO DE LA MISMA POR SER INCOMPATIBLES ENTRE SÍ. Las funciones
que la ley encomienda a los comisarios de las sociedades anónimas son, en esencia, vigilar
ilimitadamente y en cualquier tiempo las operaciones de la sociedad, esto es, proteger a los
accionistas a través de la vigilancia de las operaciones de la sociedad, de los actos del Consejo de
Administración y de los funcionarios de la misma. Para lograr ese objetivo, es indispensable que
los comisarios no dependan directa o indirectamente de los administradores porque ello les
privaría de la necesaria libertad de acción para el cumplimiento de sus tareas. De aquí que la Ley
General de Sociedades Mercantiles haya establecido que los comisarios no pueden ser
dependientes de la negociación, ni parientes de los administradores en los grados señalados en la
misma Ley. Por su parte, los apoderados de la sociedad son representantes de la misma y, con los
límites de su representación establecidos en el mismo poder o en los acuerdos de la asamblea o
del órgano de administración, tienen facultades para obligar a la persona moral que les otorgó tal
representación. Así, es evidente que la actuación de los apoderados de la sociedad es materia de
vigilancia por parte del comisario, ya que la Ley les da facultades para vigilar todas las
operaciones de la sociedad y esto incluye también las realizadas a través de los apoderados. Si estos actos u operaciones no fueran sujetas a la vigilancia del órgano creado en la Ley para ello(comisario), se podría caer en el absurdo de que los administradores recurrieran a apoderados
para realizar actos contrarios a los intereses de la sociedad y en beneficio propio, en detrimento
del patrimonio social y de los propios socios, ya que éstos no estarían sujetos a la supervisión del
comisario. Por lo tanto, las figuras del comisario y del apoderado de la misma sociedad no son
compatibles, por lo que una persona no las puede ejercer al mismo tiempo, puesto que si una de
las funciones del órgano de vigilancia es la de supervisar las operaciones de los administradores
por sí o por interpósita persona, y es el propio comisario el que realiza tales operaciones, se
conjuntarían en una misma persona dos funciones distintas y que, incluso, se contraponen, como
lo es realizar actos de administración y, a su vez, supervisar los mismos, lo cual sería incoherente
con la independencia que deben tener respecto de los administradores. Si se considerara que son
compatibles en una sola persona las funciones de comisario y de apoderado de la sociedad se
afectaría la independencia que debe tener el comisario respecto de los administradores, pues al
ejercer el poder estaría realizando funciones de administración lo cual va en contra de la
naturaleza propia del comisariado. Por lo anterior, carece de eficacia cualquier poder otorgado a
favor del comisario para que realice actos a nombre de la sociedad y, en ese caso, estaría viciada
la personalidad con la que comparece a juicio aun cuando no existe norma expresa que así lo
determine, ni que lo prohíba expresamente.
Contradicción de tesis 64/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero
y Cuarto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 12 de septiembre de 2007. Cinco votos.
Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.
Tesis de jurisprudencia 143/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión
de fecha diecinueve de septiembre de dos mil siete.
Registro No. 170970. Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta XXVI, Noviembre de 2007 Página: 38. Tesis: 1a./J. 143/2007….
Por ende tu cliente vuelve a quedar en estado de indefension jurídica ya que en el articulo 137 primer párrafo del multicitado código que a la letra dice :
ARTICULO 137. CUANDO LA NOTIFICACION SE EFECTUE PERSONALMENTE Y EL NOTIFICADOR NO ENCUENTRE A QUIEN DEBA NOTIFICAR, LE DEJARA CITATORIO EN EL DOMICILIO, SEA PARA QUE ESPERE A UNA HORA FIJA DEL DIA HABIL SIGUIENTE O PARA QUE ACUDA A NOTIFICARSE, DENTRO DEL PLAZO DE SEIS DIAS, A LAS OFICINAS DE LAS AUTORIDADES FISCALES
.Siendo el citatorio requisito indispensable para efecto de continuar con la diligencia de notificación en los términos en que lo realizó dada la ausencia del buscado. La indicación que pretende cumplimentar este requerimiento legal, de ninguna forma lo realiza, pues no se encuentra por ende, no aporta medios de prueba que acrediten que se requirió su presencia y mucho menos su ausencia. Ya que la autoridad no precisa como requirió la presencia de tu mandante o su representante legal, a quien le requirió su presencia, la identidad de tal persona, cómo concluyó que era una persona legitimada para ser objeto de tal cuestionamiento y, desde luego, su potestad para contestarlo, no se precisa el porqué no se encontraba en el domicilio donde se actuaba, tanto mi representado como su representante legal y, en general, aquellas circunstancias que dieran lugar a la jurídica y correcta realización de la diligencia de cita que en este momento se recurre….
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: IX, Abril de 1999
Tesis: VI.2o. J/171
Página: 374
NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA FISCAL. REQUISITOS CUANDO NO SE ENCUENTRA A QUIEN SE DEBE NOTIFICAR. El artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no establece literalmente la obligación para el Notificador de que, cuando la notificación se efectúe personalmente, y no encuentre a quien debe notificar, el referido Notificador levante un acta circunstanciada en la que asiente que se constituyó en el domicilio respectivo; que requirió por la presencia de la persona a notificar, y que por no encontrarse presente le dejó citatorio en el domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente. Tampoco establece literalmente que el actuario deba hacer constar que se constituyó nuevamente en el domicilio; que requirió por la presencia de la persona citada o su representante legal, y que como no lo esperaron en la hora y día fijados en el citatorio, la diligencia la practicó con quien se encontraba en el domicilio o en su defecto con un vecino. Pero la obligación de asentar en actas circunstanciadas los hechos relativos se deriva del mismo artículo 137, ya que es necesario que existan constancias que demuestren fehacientemente cómo se practicó todo el procedimiento de la notificación. De otra manera se dejaría al particular en estado de indefensión, al no poder combatir hechos imprecisos, ni ofrecer las pruebas conducentes para demostrar que la notificación se hizo en forma contraria a lo dispuesto por la ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 102/90. Compañía Condominios Rodán, S.A. de C.V. 23 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura.
Amparo directo 391/90. La Luz, S.A. 19 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura.
Amparo directo 190/94. Crisol Textil, S.A. de C.V. 25 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.
Revisión fiscal 2/98. Llantas y Renovaciones Joseph, S.A. de C.V. 26 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.
Revisión fiscal 84/98. Gustavo Palma Reyes. 25 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, enero de 1991, página 81, tesis III.2o.A. J/2, de rubro: "NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA FISCAL. REQUISITOS QUE DEBEN HACERSE CONSTAR CUANDO NO SE ENCUENTRA A QUIEN SE DEBE NOTIFICAR.".
Espero te sirva de algo en mi opinión yo lo haría de esta forma si tienes alguna duda o si quisieras indicarme algo que este mal sobre lo que te expongo no dudes en hacerlo aquí el chiste es que lleves una excelente defensa....
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