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AutorRespuesta No: 682
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Fecha de respuesta: Lunes 02 de Enero de 2012 18:48 2012-01-02 18:48 desde IP: 187.145.210.89
Estimado colegala agradezco su respuesta.
Quiiera resaltar que de la lectura de la siguiente tesis, señala que la vía competente para demandar la rescisión es a traves de un Juez de Distrito en materia Admva, la que transcribo para mejor comprsnión.
Registro No. 161257
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXIV, Agosto de 2011
Página: 1387
Tesis: VI.3o.A.353 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS. CORRESPONDE A LOS JUECES DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y NO AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS SUSCITADAS POR LA INTERPRETACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CELEBRADOS POR LOS PARTICULARES CON LAS DEPENDENCIAS DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS EN TÉRMINOS DE LA LEY RELATIVA.
Del contenido de la ejecutoria por contradicción de tesis 422/2009 que derivó en la jurisprudencia 2a./J. 4/2010, de rubro: "RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DE CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS, Y DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO, DECRETADA POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.", se advierte que conforme a la norma general y a la interpretación del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del artículo 52, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el órgano competente para conocer de los conflictos suscitados con motivo de las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, celebrados por la administración pública federal, es un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa; pero que de acuerdo a la norma especial y posterior prevista en el artículo 14, fracción VII de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, corresponde conocer a las Salas de dicho tribunal. Ello es así, debido a que de la interpretación literal del último numeral mencionado, se advierte de manera clara que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal, lo que no da cabida a los conflictos suscitados por la interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas celebrados con dependencias y entidades de la administración pública de los Estados. No obstante lo anterior, si un particular celebra un contrato de obra pública con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del gobierno de una entidad federativa y de él deriva el conflicto, es claro que no le es aplicable a la problemática el artículo 14, fracción VII de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues si bien este precepto prevé una norma especial (como lo dijo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación), lo cierto es que la misma no es adaptable a los conflictos contractuales relacionados con la administración pública de los Estados, aun cuando se encuentre relacionada una legislación federal, pues lo que da la competencia al tribunal federal fiscal es que los mencionados contratos sean celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal, siendo por tanto aplicable en este caso la regla general prevista en el artículo 52, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.Amparo directo 94/2011. Algani Internacional, S.A. de C.V. 28 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Manuel Saturnino Ordóñez.
Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 422/2009 y la jurisprudencia 2a./J. 4/2010 citadas aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo y enero de 2010, páginas 1977 y 312, respectivamente.Muchas gracias por su respuesta.
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