Tradicional Foro de consultas


   

 
Buscar respuesta No.:

  • Consulta : 506
  • Autor : LIC. MONTESCO
  • Consultas en Foro: 4
  • Respuestas en Foro: 16
  • Vox Populi: Política: 0 Derecho: Anecdotario: 0
  • Cafes:
  • Visitas a mi oficina: 4412
  • : 0 %
  • : 0 %
Recomienda esta respuesta a un amigo
  • Autor
    Respuesta No: 694

  • LIC. MONTESCO
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO

     

     

     

     

    TÍTULO SEGUNDO

    RÉGIMEN JURÍDICO DEL ACTO ADMINISTRATIVO

     

    Capítulo Primero

    De los Elementos y Requisitos de Validez del Acto Administrativo

     

    ARTÍCULO 136.El acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa del Estado o de sus municipios en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta, o bien de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales.

     

    ARTÍCULO 137.Son elementos de validez del acto administrativo:

     

    I.         Ser expedido por autoridad competente;

     

    II.        Tener objeto físicamente posible, lícito, determinado o determinable, preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y estar previsto por el ordenamiento jurídico aplicable;

     

    III.       Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, motivo o  fin del acto;

     

    IV.       Ser expedido sin que medie dolo o violencia;

     

    V.        Constar por escrito, indicar la autoridad de la que emane y contener la firma autógrafa o electrónica del servidor público, salvo en aquellos casos en que se trate de negativa o afirmativa fictas, o el ordenamiento aplicable autorice una forma distinta de emisión, inclusive medios electrónicos;

     

    VI.       Estar debidamente fundado y motivado;

     

    VII.      Cumplir con la finalidad de interés público, derivada de las normas jurídicas que resulten aplicables, sin que puedan perseguirse otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto;

     

    VIII.     Ser expedido de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables y en su defecto, por lo dispuesto en este Código; y

     

    IX.       Ser expedidode manera congruente con lo solicitado, resolviendo expresamente todos los puntos propuestos por el interesado o previstos por las disposiciones jurídicas.

     

    ARTÍCULO 138.  Son requisitos de validez del acto administrativo:

     

    I.         Señalar lugar y fecha de emisión;

     

    II.        Expedirse sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas;

     

    III.       Mencionar, en la notificación o publicación, la oficina en que se encuentre y pueda ser consultado el expediente respectivo y, en su caso, el nombre del interesado a quien vaya dirigido, tratándose de actos individuales;

     

    IV.       En el caso de actos administrativos que por disposición legal deban ser notificados personalmente, se hará mención de esta circunstancia en ellos; y

     

    V.        Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los medios de defensa que procedan conforme a este ordenamiento o la Ley aplicable al caso concreto, la autoridad ante la cual deba interponerse y el plazo para ello.

     

    ARTÍCULO139.Los actos administrativos de carácter general deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para que produzcan efectos jurídicos.

     

    Los formatos que expidan las autoridades administrativas deberán publicarse previamente, para su aplicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

     

    La modificación o extinción de los actos a que se refiere este artículo, también deberá publicarse.

     

    ARTÍCULO 300.Los efectos de la sentencia serán:

     

    I.       Reconocer, total o parcialmente, la legalidad y validez del acto o resolución impugnado;

     

    II.      Decretar, total o parcialmente, la nulidad del acto o resolución combatido y las consecuencias que de éstos se deriven;

     

    III.     Decretar la nulidad del acto o resolución impugnado, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad deba cumplir;

     

    IV.      Modificar el acto o resolución impugnado;

     

    V.       Reconocer la existencia de un derecho; y

     

    VI.      En su caso, imponer la condena que corresponda.

     

    ARTÍCULO 301.El juzgador deberá suplir la queja deficiente planteada en la demanda, cuando:

     

    I.       El acto o resolución impugnado se hayan dictado fuera de procedimiento, o habiéndolos dictado dentro de un procedimiento legal, afecten la libertad personal del actor;

     

    II.      El actor manifieste suma ignorancia; o

     

    III.     El asunto planteado no rebase la cantidad de multiplicar por ciento cincuenta el salario mínimo general diario vigente en el Estado.

     

    ARTÍCULO 302.Se declarará que un acto o resolución es nulo, cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:

     

    I.       Incompetencia del servidor público que lo haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva;

     

    II.      Omisión de los requisitos formales exigidos en las leyes, inclusive por la ausencia de fundamentación o motivación en su caso;

     

    III.     Vicios en el procedimiento que afecten la defensa del particular;

     

    IV.      Si los hechos que lo motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas; o

     

    V.       Cuando dictado en ejercicio de facultades discrecionales, no corresponda a los fines para los cuales la Ley confiere dichas facultades.

     

    El juzgador podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar el acto impugnado y la ausencia total de fundamentación o motivación en el mismo.