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Fecha de respuesta: Martes 08 de Noviembre de 2011 18:26 2011-11-08 18:26 desde IP: 201.141.5.56
El Reglamento de Tránsito Metropolitano en su artículo 12 es muy claro al respecto, Usted puede usar la rampa para ingresar y sacar su vehículo, pero la rampa no es de su propiedad, es una banqueta que debe estar libre para que cualquier peatón pueda circular libremente. Así como usted sólo entró por unas medicinas, hay invidentes, personas en silla de ruedas y cualquier otro ciudadano que se vio abligado a rodear el vehículo bajándose de la banqueta con los riesgos que ésto implica.
Art 12.- Se prohíbe estacionar cualquier vehículo en los siguientes espacios:
I. En las vías primarias;
II. En zonas o vías públicas donde exista señalización vial restrictiva;
III. En las vías públicas en doble o más filas y en batería, salvo que el señalamiento lo permita;
IV. En lugares donde se obstruya la visibilidad de señales de tránsito;
V. En lugares destinados al estacionamiento momentáneo de vehículos de traslado de valores, identificados con la señalización respectiva;
VI. En los carriles exclusivos para transporte colectivo de pasajeros;
VII. En zonas autorizadas para carga y descarga, cuando éste no sea su fin;
VIII. En accesos y salidas, áreas de circulación y zonas de ascenso y descenso de pasaje en las terminales del transporte colectivo Metro;
IX. Sobre las banquetas, rampas, camellones, andadores, retornos, isletas u otras vías y espacios reservados a peatones y ciclistas; para ello es suficiente con que cualquier parte del vehículo se encuentre sobre estos espacios.
X. Frente a:
a) Establecimientos bancarios;
b) Hidrantes para uso de los bomberos;
c) Entradas y salidas de ambulancias y vehículos de emergencia;
d) Rampas especiales para personas con discapacidad;
e) Rampas de entrada de vehículos, salvo que se trate de las del domicilio del propio conductor, siempre y cuando no se obstruya el paso peatonal o el tránsito de personas con discapacidad;
XI. Fuera de un cajón de estacionamiento, o invadiendo u obstruyendo otro;
XII. Sobre o debajo de cualquier puente o estructura elevada de una vía pública o en el interior de un túnel;
XIII. En un tramo:
a) Menor a 5 metros de la entrada de una estación de bomberos y de vehículos de emergencia; y en un espacio de 25 metros a cada lado del eje de entrada en la acera opuesta a ella.
b) Menor a 10 metros de cualquier cruce ferroviario;
XIV. En lugares o cajones destinados al estacionamiento de vehículos que transporten o sean conducidos por personas con discapacidad, identificados con la señalización respectiva; y
XV. En los demás lugares que la Secretaría y Seguridad Pública determinen.
La infracción a las prohibiciones dispuestas en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla:
Fracción
I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI,XII, XIII, XIV y XV
Sanción con multa equivalente en días del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal
De 10 a 15 días y remisión del vehículo al depósito
Art 10.- Los peatones deben:
I. Cruzar las vías primarías y secundarias por las esquinas o zonas marcadas para tal efecto, excepto en las calles locales o domiciliarias cuando sólo exista un carril para la circulación;
II. Utilizar los puentes, pasos peatonales a desnivel o rampas especiales para cruzar la vía pública dotada para ello;
III. Tomar las precauciones necesarias en caso de no existir semáforo; y
IV. Obedecer las indicaciones de los agentes, promotores voluntarios de seguridad vial y las señales de tránsito.
Los peatones y personas con discapacidad que no cumplan con las obligaciones de este Reglamento, serán amonestados verbalmente por los agentes y orientados a conducirse de conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables.
Las autoridades correspondientes tomarán las medidas que procedan para garantizar la integridad física y el tránsito seguro de los peatones por la banqueta, en particular, de las personas con discapacidad. Asimismo, realizarán las acciones necesarias para garantizar que las banquetas y rampas especiales, se encuentren libres de obstáculos que impidan el tránsito peatonal y el desplazamiento de personas con discapacidad.
En cuanto a recuperar su vehículo no está obligado a acreditar el pago del impuesto sobre tenencia toda vez que las autoridades de tránsito no son autoridades tributarias, pero como además el vehículo está emplacado en Michoacán menos le pueden requerir el pago o condicionar la entrega por ese concepto.
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