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  • Consulta : 245
  • Autor : Ochoa, Donis S.C.
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    Respuesta No: 392

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Saludos, Usted no nos menciona cual es el objeto de su petición, ¿qué es lo que está pidiendo? en consecuencia no se le puede informar si procede demandar ante el Tribunal de lo Contencioso Aministrativo la confirmativa ficta, la negativa ficta, o la contestación en sí, sin embargo le informlo lo siguiente:

    Ningún gobernado está obligado a fundar sus peticiones, a diferencia de la autoridad quién sí debe fundar y motivar sus actuaciones, el derecho de petición está consagrado en el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si no le han dado respuesta a sus peticiones, entonces debe acudir ante el Contencioso Administrativo a demandar a la autoridad omisa para que dé respuesta a sus solicitudes. En la antiguedad (mis años de estudiante) no exisitía un témino específico en la Ley y se hablaba de los famosos cuatro meses, otros decían que con dos meses operaba la negativa, pero ya hay tesis al respecto, las cuales anexo. Se puede ahora afirmar que son tres meses los que deben transcurrir para que opere la negativa o confirmativa ficta, si ya trancurrió ese periodo, entonces debe acudir ante el Contencioso Administrativo para demandar ya sea la negativa, la confirmativa o simplemente para que obliguen a la autoridad a dar respuesta y dependiendo de ella, ejercer las acciones que correspondan.

    Rubro del documento:
    NEGATIVA FICTA. EL PLAZO DE TRES MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA QUE SE CONFIGURE AQUÉLLA, SE INTERRUMPE CUANDO MEDIE UN REQUERIMIENTO DE LA AUTORIDAD AL PETICIONARIO PARA QUE CUMPLA LOS REQUISITOS OMITIDOS O PROPORCIONE LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER.

    Texto:
    El silencio administrativo, en términos del primer párrafo del artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, origina una ficción legal, en virtud de la cual la falta de resolución produce la desestimación del fondo de las pretensiones del particular contenidas en su petición, lo que se traduce en una denegación tácita de lo solicitado; sin embargo, para que se estime materializada esa negativa ficta es necesario que transcurra el plazo de tres meses previsto en el mencionado numeral, el cual por imperativo del tercer párrafo del propio precepto, se interrumpe cuando medie un requerimiento de la autoridad al peticionario para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, iniciando nuevamente desde que acate esa solicitud de información.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.

    Precedente(s):
    Amparo directo 196/2010. Constructora Samsara, S.A. de C.V. 24 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gabriel Olvera Corral. Secretaria: Sanjuana Alonso Orona.

    Datos de Localización:
    Clave de Pubicación. VIII.1o.P.A.93 A
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXXII, Septiembre 2010, Página:  1351
    Organo emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 9a. Época.
    Tipo de documento: Tesis Aislada

     

    Rubro del documento:
    CONFIRMATIVA FICTA. NO DEJA DE TENER EXISTENCIA DICHA FIGURA JURÍDICA NI DEBE SOBRESEERSE EL JUICIO DE NULIDAD PLANTEADO POR EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD DICTE UNA RESOLUCIÓN FAVORABLE QUE SE DÉ A CONOCER A LA PARTE ACTORA AL CONTESTAR LA DEMANDA RESPECTIVA, A MENOS DE QUE AQUÉLLA SATISFAGA PLENAMENTE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA.

    Texto:
    De la interpretación conjunta de los artículos 210, fracción I, 215 y 237 del Código Fiscal de la Federación, se pone de manifiesto que tratándose de negativa ficta y de confirmativa ficta en términos del numeral 131 del propio ordenamiento, la promoción de la demanda de nulidad hace nacer el derecho del actor a que se examine su pretensión en una litis abierta, en términos de su escrito de demanda y ampliación de la contestación de la autoridad, y hace surgir correlativamente, la obligación del tribunal de pronunciarse sobre todas las cuestiones debatidas. En este sentido, la circunstancia de que durante el juicio la autoridad demandada acredite que con posterioridad a la promoción de la demanda de nulidad notificó a la actora la resolución que declara fundado el recurso interpuesto por ésta, y deja insubsistente el acto impugnado en el mismo por vicios formales o más aún, que exhiba una resolución en esos términos que, ni siquiera fue notificada a la parte actora, no puede dar lugar a sobreseer en el juicio, conforme a los numerales 202, fracción XI y 203, fracciones II y IV, del ordenamiento en cita, al considerar la Sala responsable que la confirmativa ficta dejó de tener existencia desde el momento en que se dictó una resolución favorable al recurrente, que se le dio a conocer al correrle traslado con la contestación a la demanda de nulidad, a menos de que con tal resolución se satisfaga plenamente la pretensión deducida en el juicio, pues de no ser así, se dejaría en estado de indefensión a la parte actora al ver parcialmente satisfecha su pretensión con menoscabo de su derecho procesal a ser oída y vencida en juicio, previsto por la ley como sanción a la inactividad de la autoridad demandada; de ahí que al configurarse la confirmativa ficta y promoverse el juicio de nulidad, nace para la demandante el derecho a obtener del tribunal responsable un juicio sobre la legalidad de ésta e implícitamente, del acto impugnado en el recurso administrativo al cual recayó esa resolución ficta, en un litigio abierto, en donde se resuelva sobre todos los vicios de ilegalidad  planteados en la demanda y en su ampliación.

    OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

    Precedente(s):
    Amparo directo 202/2005. Corporación Mexicana de Becarios, S.A. de C.V. 25 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Víctor Aguirre Montoya.

    Datos de Localización:
    Clave de Pubicación. I.8o.A.108 A
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXIII, Mayol de 2006, Página:  1721
    Organo emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 9a. Época.
    Tipo de documento: Tesis Aislada