Tradicional Foro de consultas


   

 
Buscar respuesta No.:

  • Consulta : 24
  • Autor : BONY VOX
  • Consultas en Foro: 2
  • Respuestas en Foro: 329
  • Vox Populi: Política: 0 Derecho: 0 Anecdotario: 0
  • Cafes:
  • Visitas a mi oficina: 4412
  • : 25 %
  • : 75 %
Recomienda esta respuesta a un amigo
  • Autor
    Respuesta No: 35

  • BONY VOX
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Muy  buenos  dias  en mi  humilde  opinion estoy de acuerdo  con que  EL DESCONOCIMIENTO DE  LA LEY NO TE  EXIME DE QUE LA APLIQUES pero  aqui  lo que se  puede  manifestar  es  el desconocimiento del credito  fiscal  y en lo personal no e tenido  problema  por  interponer  medio de defensa aun allan fenecido  los  45 dias HABILES  despues de que surte efectos  la notificacion, aqui se desprenden dos situaciones dejar  sin efectos el credito fiscal o que exista una resolucion  donde  la autoridad manifieste acta de notificacion donde se  finca el credito  fiscal, pero  estan de acuerdo que ya teniendo una resolucion en caso de que  la autoridad  manifieste que dicha notificiacion se  hizo de manera legal ( que honestamente no lo creo) ya  hay una resolucíon que a partir de que se notifique  volverian a contar  los 45 dias  habiles para cualquier  efecto??

     

         Artículo 129.- Cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los recurribles conforme al artículo 117, se estará a las reglas siguientes:

     

    I. Si el particular afirma conocer el acto administrativo, la impugnación contra la notificación se hará valer mediante la interposición del recurso administrativo que proceda contra dicho acto, en el que manifestará la fecha en que lo conoció.

     

    En caso de que también impugne el acto administrativo, los agravios se expresarán en el citado recurso, conjuntamente con los que se formulen contra la notificación.

     

    II. Si el particular niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento interponiendo el recurso administrativo ante la autoridad fiscal competente para notificar dicho acto. La citada autoridad le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiere practicado, para lo cual el particular señalará en el escrito del propio recurso, el domicilio en que se le debe dar a conocer y el nombre de la persona facultada al efecto. Si no hace alguno de los señalamientos mencionados, la autoridad citada dará a conocer el acto y la notificación por estrados.

     

    El particular tendrá un plazo de cuarenta y cinco días a partir del siguiente al en que la autoridad se los haya dado a conocer, para ampliar el recurso administrativo, impugnando el acto y su notificación o sólo la notificación.

     

    III. La autoridad competente para resolver el recurso administrativo estudiará los agravios expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación que, en su caso, se haya hecho del acto administrativo.

     

    IV. Si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, tendrá al recurrente como sabedor del acto administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II, quedando sin efectos todo lo actuado en base a aquélla, y procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, hubiese formulado en contra de dicho acto.....

     

     

    precepto normativo de referencia, regula dos hipótesis jurídicas de procedibilidad, la primera que se esté en presencia de un acto administrativo que no se notificó o que se notificó en forma ilegal y la segunda, que dicho acto de autoridad se encuentre regulado por el artículo 117 del CFF, precepto jurídico que contempla en forma limitativa las resoluciones o actos en contra de los procede el recurso de revocación y que a la letra indica :

     

     

     

    “ Artículo 117.- El recurso de revocación procederá contra:

     

    I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:

     

    a). Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.

     

    b). Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley.

     

    c). Dicten las autoridades aduaneras.

     

    d). Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 de este Código.

     

    II. Los actos de autoridades fiscales federales que:

     

    a). Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este Código.

     

    b). Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la Ley.

     

    c). Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 de este Código.

     

    d). Determinen el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 175 de este Código “

     

     

     

                            En consecuencia, no es suficiente que la actuación fiscal que se pretende recurrir no se haya notificado o que la notificación respectiva no se encuentre ajustada a derecho, sino que es requisito sine qua non el que actualice alguna de las hipótesis normativas a que se refiere el artículo 117 citado.

     

     

     

                            Una vez cumplimentados estos extremos se está en posibilidad de instaurar un recurso de revocación con fundamento en lo regulado por el artículo 129 del CFF, mismo que fundamentalmente podrá escindirse en dos alternativas :

     

     

     

    1. Cuando se impugna una actuación fiscal que se conoce pero que fue ilegalmente notificada al promoverte, o
    2. Cuando se impugna una actuación fiscal que no fue notificada y, por ende, se desconoce su contenido y alcances.

     

     

     

                            En este sentido se han pronunciado nuestros órganos jurisdiccionales facultados al efecto, mediante la confección de la siguiente tesis :

     

     

     

    Octava Epoca

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: III, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989

    Página:   496

     

    NOTIFICACIONES. SU IMPUGNACION EN LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS CUANDO TAMBIEN SE COMBATE EL ACTO.  Conforme a lo dispuesto por el artículo 129 del Código Fiscal de la Federación, cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los casos a que se refieren el primero y el último de los párrafos del citado precepto legal, hay que distinguir dos situaciones: una, cuando en el recurso administrativo correspondiente sólo se impugne la notificación. Aquí la autoridad competente, al resolver el recurso, quedará constreñida a decidir únicamente ese problema: el de la notificación del acto. La otra situación es cuando se combate la notificación, pero también el acto administrativo. En este supuesto, si la autoridad resuelve que no hubo notificación o que lo fue ilegal, debe tener al recurrente como sabedor del acto administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo, o en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II del mismo artículo, y proceder al estudio de la impugnación formulada en contra del mencionado acto administrativo; pero no debe ya ordenar la reposición del procedimiento para que se verifique o, en su caso, para que se efectúe nuevamente la notificación del acto, puesto que ya se cumplió con la finalidad del medio legal para impugnar las notificaciones que el particular esté en aptitud de interponer, oportuna y eficazmente, el recurso que proceda contra el acto administrativo correspondiente. Y si la inconforme ya se hizo sabedora del acto, o si a ésta ya se le dio a conocer en el mismo recurso, no hay razón lógica para que se mande reponer el procedimiento y no se estudie la impugnación hecha valer contra el acto administrativo, máxime que la ley expresamente dispone que si se analice.

     

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

     

    Revisión fiscal 10/89. Teléfonos de México, S.A. de C.V. 28 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Múgica Hernández. Secretario: Luis Enrique Vizcarra González.

     

    ( el énfasis es nuestro )

     

     

     

                            En éste sentido, hay que afirmar que ninguna disposición jurídica obliga al promovente de la instancia que en este acto se revisa a que justifique o explique su proceder, por el contrario, en términos del artículo 129 multirreferido, es suficiente que se haga la aseveración de que se trate, ya sea que se conoce el acto pero fue antijurídicamente notificado o que se desconoce absolutamente el mismo, para que la autoridad que conozca del medio de impugnación en trato proceda a hacer de su conocimiento el acto recurrido y la constancia de notificación respectiva o, en su caso, solo la constancia de notificación, debiendo de otorgarse un plazo de cuarenta y cinco días, a partir de la notificación personal de las actuaciones de referencia, para que el promovente del recurso administrativo proceda a ampliar su instancia. Evidente resulta que el accionante, al momento de recurrir un acto que no se notificó o que se notificó en forma contraria a derecho, se encuentra impedido de formular agravio alguno por desconocer los términos de las propias actuaciones controvertidas, situación que justifica que otorgue el término antes indicado, a efecto de que una vez que se le notificaron personalmente las constancias recurridas, pueda esgrimir agravios en su contra. Al respecto se hace ineludible transcribir la tesis que a continuación se cita y que emite el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa :

     

     

     

    Tercera Época.

    Instancia:          Sala Regional Sureste.(Oaxaca)

    R.T.F.F.:           Año III. No. 27. Marzo 1990.

    Tesis:   III-PSR-XV-32

    Página:            60

     

    ACTO ADMINISTRATIVO COMBATIDO.- SI AL INTERPONER UN RECURSO EL PARTICULAR ALEGA DESCONOCER SU CONTENIDO INTEGRO, LA AUTORIDAD DEBE DARSELO A CONOCER.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Fiscal de la Federación, en su fracción II, cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado, si el particular manifiesta desconocer el acto, e interpone recurso administrativo, la autoridad le deberá dar a conocer el acto y su notificación para que amplíe su recurso impugnado tal acto, por lo que si la autoridad, al resolver un recurso interpuesto en esos términos, analiza únicamente la legalidad de la notificación sin tomar en consideración que el particular argumentó que desconoce el contenido íntegro del oficio que impugna pues se le entrego incompleto, debe declararse la nulidad de esa resolución para el efecto de que la autoridad proceda en los términos del precepto invocado.(4)

     

    Juicio No. 171/89.- Sentencia de 10 de enero de 1990, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Marina Zaragoza de Razo.- Secretaria: Lic. Guillermina Ruíz Bohórquez.

     

     

     

                            Adicionalmente, es claro que al momento de interponerse el recurso que aquí se comenta, no aplica la causal de improcedencia del mismo y a que se refiere el artículo 124 fracción IV del CFF, toda vez que no se está en presencia de un acto consentido. Esto es así, en virtud de que el término para impugnar el acto administrativo de que se trata se empieza a comar a partir de que el contribuyente se hace sabedor de las actuaciones que recurre y no cuando la autoridad dice que las notificó, precisamente porqué esa diligencia de notificación es la que en primer término se controvierte. Así se ha sostenido por el Poder Judicial de la Federación, mediante la confección del siguiente precedente :

     

     

     

    Cuarta Época.

    Instancia:          Primera Sala Regional Noroeste. (Cd. Obregón)

    R.T.F.F.:           Año II. No. 8. Marzo 1999.

    Tesis:               IV-TASR-VII-99

    Página:            206

     

    RECURSO DE REVOCACIÓN EN EL CUAL SE MANIFIESTA DESCONOCER EL CRÉDITO FISCAL, SU DESECHAMIENTO POR EXTEMPORÁNEO RESULTA IMPROCEDENTE, CUANDO NO SE DIRECCIONA CONTRA EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN.- Resulta incorrecto el desechamiento efectuado por la autoridad demandada del recurso de revocación interpuesto por el actor, por considerarlo extemporáneo en los términos del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, al comar el plazo a partir del requerimiento de pago y embargo de un crédito fiscal, si del contenido de dicho medio de defensa se conoce que el acto impugnado, lo constituye la falta de notificación del documento determinante del crédito fiscal que le fue requerido de pago, pues se fundó para ello, entre otros, en el artículo 129 fracción II del Código Tributario Federal en estudio, manifestando un total desconocimiento del acto en comento. Ahora bien, la fracción del dispositivo legal de referencia establece substancialmente que cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, si el particular niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento interponiendo el recurso administrativo ante la autoridad fiscal competente para notificar dicho acto, misma que habrá de dárselo a conocer con la notificación que del mismo se hubiera practicado; por consiguiente, la autoridad obra incorrectamente al desechar por extemporáneo dicho medio de defensa, fundándose para ello en el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, dado que dicho dispositivo legal regula, entre otros, el plazo de interposición del recurso administrativo de revocación hecho valer en contra de violaciones del procedimiento administrativo de ejecución, lo cual no es aplicable en la especie, ya que el actor no promovió el medio de defensa porque el aludido procedimiento no se ajustó a la ley, sino porque no le fue notificado el oficio determinante del crédito fiscal, cuestión esta última que se encuentra claramente establecida en el artículo 129 fracción II del Código Fiscal de la Federación. (32)

     

    Juicio No. 674/98.- Sentencia de 28 de septiembre de 1998, aprobada por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Carlos Miguel Moreno Encinas.- Secretario: Lic. Ricardo Moreno Millanes.

     

    ( el énfasis es nuestro )

     

     

     

                            Complementariamente, es de destacarse que el imperativo que el artículo 129 del CFF establece para la autoridad tributaria cuando se interpone un recurso de revocación en términos de tal precepto y que consiste en el deber de que ante la petición del gobernado de que se le dé a conocer el acto que recurre y su constancia de notificación o solo su constancia de notificación, según corresponda,  proceda a efectuarlo, tal obligación es de orden inalterable y consecuentemente no potestativa para ella. Esto se fundamenta en el siguiente precedente :

     

     

     

    Tercera Época.

    Instancia:          Sala Regional Sureste.(Oaxaca)

    R.T.F.F.:           Año VIII. No. 94. Octubre 1995.

    Tesis:               III-TASR-XV-496

    Página:            54

     

    RECURSO INTERPUESTO EN CONTRA DEL EMBARGO.- SI AL PROMOVER EL MEDIO DE DEFENSA EL PARTICULAR ALEGA DESCONOCER EL ACTO, LA AUTORIDAD DEBE DARSELO A CONOCER.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Fiscal de la Federación, si al promover un recurso el particular alega que el acto administrativo no le fue notificado o que lo fue ilegalmente, la autoridad le dará a conocer el acto junto con la notificación del mismo y, en su caso, el particular tendrá un plazo de 45 días hábiles para ampliar el recurso, impugnando el acto y su notificación o solo ésta y la autoridad al resolver el recurso debe estudiar previamente los agravios expresados en contra de la notificación; luego entonces, si el recurso se interpone en contra de un embargo y el recurrente manifiesta cómo conoció el acto, señalando que desconoce tanto el embargo como el acto del que deriva, esto es, el crédito relativo, resulta contrario al precepto referido que la autoridad dicte resolución analizando las constancias respectivas, sin dar oportunidad al recurrente de impugnar esos elementos.(29)

     

    Juicio No. 91/95.- Sentencia de 7 de agosto de 1995, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Marina Zaragoza de Razo.- Secretaria: Lic. Guillermina Ruiz Bohórquez.

     

     

     

                            También regula en el mismo sentido, la siguiente tesis emitida por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa :

     

     

     

    Tercera Época.

    Instancia:          Sala Regional Pacífico - Centro (Morelos).

    R.T.F.F.:           Año VIII. No. 86. Febrero 1995.

    Tesis:               III-TASR-XIV-175

    Página:            57

     

    NOTIFICACION IMPUGNADA EN LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA. OBLIGACION DE ATENDER ENTONCES DICHO ARGUMENTO.- Si el interesado alega en la vía oficiosa, que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, la autoridad está obligada a la atención de este concepto, concediendo en dicha fase el término de 45 días para la ampliación correspondiente y posteriormente, pronunciarse al respecto, máxime si asegura que tal diligencia se practicó de acuerdo con el artículo 129 del Código Fiscal Federal, pues de lo contrario se incurre en una violación de procedimiento, y debe declararse la nulidad para efectos de reponerlo.(39)

     

    Juicio No. II-028/94.- Sentencia de 23 de agosto de 1994, por unanimidad de votos.-Magistrado Instructor: Guillermo Domínguez Belloc.- Secretaria: Lic. María Eugenia Marbán Ocampo.

     

     

     

                            Ahora bien, esta forma de impugnación de actos no notificados o notificados ilegalmente no es exclusiva de la instancia conformada por el recurso administrativo, sino que también es posible promoverla en la instancia contenciosa administrativa, se afirma esto con fundamento en el artículo 209 BIS del multicitado CFF, artículo que dice :

     

     

     

    “ Artículo 209 BIS.- Cuando se alegue que el acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los impugnables en el juicio contencioso administrativo, se estará a las reglas siguientes:

     

    I. Si el demandante afirma conocer el acto administrativo, la impugnación contra la notificación se hará valer en la demanda, en la que manifestará la fecha en que lo conoció.

     

    En caso de que también impugne el acto administrativo, los conceptos de nulidad se expresarán en la demanda, conjuntamente con los que se formulen contra la notificación.

     

    II. Si el actor manifiesta que no conoce el acto administrativo que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución. En este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia del acto administrativo y de su notificación, mismos que el actor podrá combatir mediante ampliación de la demanda.

     

    III. El Tribunal estudiará los conceptos de nulidad expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación del acto administrativo.

     

    Si resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, considerará que el actor fue sabedor del acto administrativo desde la fecha en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II, quedando sin efectos todo lo actuado en base a aquélla, y procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, se hubiese formulado contra dicho acto.

     

    Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada, y como consecuencia de ello la demanda fue presentada extemporáneamente, sobreseerá el juicio en relación con el acto administrativo combatido “

     

     

     

                            Come se puede apreciar, el sistema de impugnación es el mismo, sin embargo, referido exclusivamente a la instancia contenciosa administrativa. Esta similitud de términos encuentra su justificación plena con base en la necesidad de que en procedimiento contencioso administrativo también se cuente con el marco procedimental que permita recurrir actuaciones impositivas que no fueron notificadas o que se notificaron en forma incorrecta. A fin de fundamentar lo que aquí se sostiene, procedo a citar los criterios jurisdiccionales que sustentan mi dicho :

     

     

                           

    Novena Epoca

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: XI, Abril de 2000

    Tesis: XXI.2o.15 A        

    Página:   924

     

    ACTO ADMINISTRATIVO NO NOTIFICADO O NOTIFICADO ILEGALMENTE. ARTÍCULO 209 BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CON VIGENCIA A PARTIR DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.  De una sana interpretación del artículo 209 bis del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir de mil novecientos noventa y nueve, se debe entender que cuando el quejoso alegue que el acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, son aplicables las reglas que dicho precepto dispone y la contenida en la fracción II señala claramente que si el actor manifiesta que no conoce el acto administrativo que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando a la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, de manera que en este caso, al contestar la demanda la autoridad correspondiente deberá exhibir constancia del acto administrativo y de su notificación, mismo que el actor tendrá oportunidad de combatir mediante la ampliación de la demanda, sin que para lo anterior sea óbice lo dispuesto en el numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, en virtud de que el mismo se refiere a los supuestos en los cuales dicho tribunal tiene competencia para conocer de los juicios que se promuevan en contra de las autoridades administrativas fiscales, dado que el artículo 209 bis es categórico en señalar, en su fracción II, que si el actor manifiesta que no conoce el acto administrativo que pretende impugnar, así lo indicará en su escrito de demanda, señalando a quién atribuye el acto impugnado, sin que sea necesario (pues dicho precepto no lo exige) que aporte elemento alguno sobre la posible existencia del acto de autoridad y así verificar si dicho acto puede o no impugnarse ante la autoridad responsable, habida cuenta que el artículo en comento, como antes se señaló, dentro de las formalidades esenciales del procedimiento no exige tal requisito por parte del accionante, en virtud de que para estar en condiciones de calificar si el acto administrativo que se combate existe y es de los impugnables ante la autoridad responsable, se debe estar hasta la contestación que formule al escrito de demanda la autoridad o autoridades demandadas, mas no antes, toda vez que por lógica jurídica es entendible que si el actor manifiesta que no conoce el acto administrativo que pretende impugnar, se encuentra imposibilitado para aportar elemento de prueba alguno que permita determinar, en un primer análisis, la posible existencia del acto administrativo, por lo que no se puede actualizar la causal de improcedencia que establece el artículo 202, fracción XI del Código Fiscal de la Federación, en razón de que el citado 209 bis, fracción II, constituye una excepción a la regla contenida en el artículo 209, fracción III, del mismo ordenamiento legal, es decir, exime al actor de la obligación de adjuntar a la demanda el documento en que conste el acto impugnado.

     

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

     

    Amparo directo 704/99. Operadora Barmar, S.A. de C.V., por conducto de su representante legal Rafael García Caraza. 2 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: J. Ascención Goicochea Antúnez.

     

    Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 986, tesis XXI.1o.42 A, de rubro: "DEMANDA EN EL JUICIO DE NULIDAD. PARA SU ADMISIÓN NO SE REQUIERE ADJUNTAR PRUEBAS QUE ACREDITEN EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, CUANDO SE FUNDA EN EL ARTÍCULO 209 BIS, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.".

     

     

     

    Novena Epoca

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: XI, Marzo de 2000

    Tesis: XXI.1o.42 A        

    Página:   986

     

    DEMANDA EN EL JUICIO DE NULIDAD. PARA SU ADMISIÓN NO SE REQUIERE ADJUNTAR PRUEBAS QUE ACREDITEN EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, CUANDO SE FUNDA EN EL ARTÍCULO 209 BIS, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.  Si bien el párrafo primero del artículo 209 bis del Código Fiscal de la Federación requiere, para la admisión de la demanda de nulidad, que el acto administrativo impugnado sea de los atacables en el juicio contencioso administrativo, lo que implica aportar elementos de prueba que acrediten tal circunstancia, sin embargo, ello no significa que necesariamente debe exigirse a la parte actora la exhibición de esos documentos, pues la fracción II de dicho precepto legal (209 bis), establece una excepción a la obligación del actor de adjuntar a su demanda de nulidad los documentos que permitan determinar la posible existencia de un acto de autoridad de los impugnables ante la responsable, lo cual es comprensible, ya que si el actor expresó desconocer el acto administrativo que pretende impugnar, indicando la autoridad emisora del acto, su notificación o su ejecución, es evidente que tiene imposibilidad de ofrecer las pruebas a que se refiere la Sala Fiscal; de manera que si la hipótesis contenida en la fracción II del artículo 209 bis del código tributario, tiende a evitar que el actor quede sin defensa ante la imposibilidad de adjuntar a su demanda los documentos necesarios para la resolución del negocio, no es jurídico relacionar esa fracción II con los supuestos contenidos en otros preceptos legales del mismo ordenamiento.

     

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

     

    Amparo directo 730/99. Expoviajes de Ixtapa, S.A. de C.V. 26 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Amado López Morales. Secretario: Ignacio Cuenca Zamora.

     

     

     

    Novena Epoca

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: XI, Febrero de 2000

    Tesis: II.2o.A.9 A        

    Página:  1049

     

    DEMANDA DE NULIDAD CONTRA UN CRÉDITO QUE SE AFIRMA NO FUE NOTIFICADO. SU DESECHAMIENTO ES INDEBIDO SI SE ESTIMA QUE EL ACTOR NO DEMUESTRA LA EXISTENCIA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.  El desechamiento de una demanda de nulidad es ilegal, cuando el contribuyente se duele de un crédito que no fue notificado, porque en términos del artículo 209 bis del Código Fiscal de la Federación, no se exige al actor la exhibición de la constancia del acto administrativo para la admisión de la demanda respectiva, sino solamente precisar tal circunstancia y citar a las autoridades a quienes atribuye el acto; por lo que si se cumplieron tales requisitos es inconcuso que la Sala responsable debía admitir a trámite la demanda, sin prejuzgar sobre la existencia del acto de autoridad y del interés jurídico.

     

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

     

    Amparo directo 79/99. Productos de Cantera, S.A. de C.V. 8 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Rolando González Licona. Secretaria: Lucía Reyes Castañeda.

     

    Amparo directo 204/99. Productos de Cantera, S.A. de C.V. 2 de diciembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretario: José Antonio Abel Aguilar Sánchez.

     

     

     

    Novena Epoca

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: XI, Febrero de 2000

    Tesis: VI.A.42 A          

    Página:  1086

     

    NOTIFICACIÓN. SU IMPUGNACIÓN, CONFORME A LAS REGLAS QUE PREVÉ LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 209 BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, OBLIGA A LA SALA FISCAL A ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN RELACIONADOS CON LA LEGALIDAD DE LA MISMA.  El artículo 209 bis del Código Fiscal de la Federación, en su fracción I, establece como supuesto el que es factible impugnar la legalidad de las notificaciones de los actos administrativos, precepto que dice: "I. Si el demandante afirma conocer el acto administrativo, la impugnación contra la notificación se hará valer en la demanda, en la que manifestará la fecha en que lo conoció. ..."; por ende es obligación de la Sala Fiscal estudiar los conceptos de anulación relacionados con la diligencia de notificación propiamente dicha, antes de determinar que la notificación es legal para efectos de sobreseer el juicio ante la extemporaneidad en la presentación de la demanda, pues para presumir la legalidad de una notificación deben resultar infundadas todas y cada una de las alegaciones que en su contra se realicen, de acuerdo con lo dispuesto por la fracción III del artículo en comento; y sólo en el supuesto de que la Sala Fiscal resuelva que la notificación fue practicada legalmente estará en aptitud de decretar el sobreseimiento del juicio de nulidad interpuesto, ante la extemporaneidad en la presentación de la demanda.

     

    TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

     

    Amparo directo 307/99. Servicios Gasa de Puebla, S.A. de C.V. 9 de diciembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretaria: María Elena Gómez Aguirre.

     

     

     

    Octava Epoca

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: XV, Enero de 1995

    Tesis: VI.2o. 115 A

    Página:   263

     

    NOTIFICACIONES IRREGULARES EN JUICIO FISCAL.  La fracción II del artículo 209 bis del Código Fiscal de la Federación prevé, el caso en que el actor manifiesta que desconoce el acto administrativo pero no su contenido, por lo que así debe expresarlo en la demanda sin más agravios ni conceptos de nulidad que los referentes a la irregular notificación o falta de ésta, todo ello con la finalidad de que, de declararse fundado el recurso o la nulidad de la resolución, se ordene que se practique la notificación en forma correcta para que el particular esté en aptitud de impugnar el acto administrativo de que se trata.

     

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

     

    Amparo directo 287/88. Evelia Pérez Huerta. 4 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.

     

     

     

    Regto.              188,707

    Tesis aislada.

    Materia(s) :       Administrativa.

    Novena Epoca.

    Instancia :         Tribunales Colegiados de Circuito.

    Fuente :            Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Octubre de 2001.

    Página :           1073.

    Tesis :              VI.2º.A.26ª

     

    ACTO ADMINISTRATIVO. SI EL ACTOR NIEGA CONOCERLO, LA AUTORIDAD DEMANDADA ESTA OBLIGADA A EXHIBIRLO, ASI COMO LA CONSTANCIA DE SU NOTIFICACION, AL FORMULAR SU CONTESTACION DE DEMANDA, CONFORME LO DISPONEN LOS ARTICULOS 209 BIS Y 210 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 209 bis, fracción II y 210, ambos del Código Fiscal de la Federación se arriba a la conclusión de que cuando la parte actora en el juicio contencioso administrativo manifieste desconocer el acto administrativo que da origen a la resolución impugnada, lo exprese así en su demanda de nulidad, y señale a la autoridad a quien se le atribuye el acto, su notificación o su ejecución, se actualiza con ello una obligación insoslayable para la autoridad correspondiente, para que al momento de formular su contestación de demanda exhiba tanto las constancias del acto, como de su notificación, a fin de que el particular tenga oportunidad de combatirlos mediante la ampliación de demanda; considerar lo contrario, dejaría en estado de indefensión al gobernado, ya que se haría nugatorio su derecho de verter conceptos de anulación contra el acto que dijo desconocer y que le causa un daño a su esfera jurídica.

     

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

     

    Revisión fiscal 75/2001. Administración Local Jurídica de Ingresos de Puebla Norte y otros. 26 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente : Antonio Meza Alarcón. Secretario Roberto Genchi Recinos.

     

     

     

                            La esencia de ambos procedimientos radica en dar la oportunidad al gobernado de que una vez expresada su inconformidad en contra de un acto administrativo no notificado o notificado ilegalmente, la autoridad del conocimiento del medio de impugnación, sea la Administración Local Jurídica o Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa competente, se proceda a valorar sus argumentaciones jurídicas y facticas a fin de determinar si la notificación o la notificación y la actuación que se recurre resultan contrarias a derecho. Es por ello que se le otorga un plazo de cuarenta y cinco días para ampliar su instancia de defensa y demostrar los extremos de sus pretensiones. En caso de que resulte favorable al promovente la resolución que se emita, no se repondrá el procedimiento, sino que se le tendrá como sabedor del acto administrativo a partir de la fecha en que afirma haberlo conocido. En consecuencia, claramente se advierte que se está en presencia de una instancia de impugnación especial que se tramita y resuelve con base en fases procedimentales que le son propias y que no se apegan a la regla general que se regula en el artículo 116 in fine del CFF.....