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Fecha de respuesta: Domingo 20 de Febrero de 2011 21:40 2011-02-20 21:40 desde IP: 189.133.155.159
Las tierras ejidales no pueden ser objeto de traslación de dominio ya que los ejidatarios no tienen en lo individual derechos de propiedad plena, solamente tienen derechos reales de uso, usufructo, aprovechamiento y disfrute sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los demás que legalmente les correspondan, según lo disponen los artículos 14 y 76 de la Ley Agraria, por estar sujetas al régimen de propiedad social y no privada.
Ahora bien, el artículo 80 de la Ley Agaria refriere que los ejidatarios pueden enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mimso núcleo de población ejidal, el cual establece:
Artículo 80.Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.
Para la validez de la enajenación se requiere:
a)La manifestación de conformidad por escrito de las partes ante dos testigos, ratificada ante fedatario público;
b)La notificación por escrito al cónyuge, concubina o concubinario y los hijos del enajenante, quienes, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro del término de treinta días naturales contados a partir de la notificación a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Será aceptable para este efecto la renuncia expresada por escrito ante dos testigos e inscrita en el Registro Agrario Nacional, y
c)Dar aviso por escrito al comisariado ejidal.
Realizada la enajenación, el Registro Agrario Nacional, procederá a inscribirla y expedirá los nuevos certificados parcelarios, cancelando los anteriores. Por su parte, el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.
Artículo reformado DOF 17-04-2008
Sin que tal enajenación genere pago alguno de ISR, solamente los pagos de derechos que corresponden por inscripción ante el Registro Agrario Nacional y por expedición del nuevo certificado parcelario al adquiriente.
Por otra parte, cuando la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y asignadas a los ejidatarios, en términos del artículo 56 de la Ley Agraria, la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto por los artículos 24 a 28 y 31 de la misma ley, podrá resolver que los ejidatarios puedan a su vez adoptar el dominio pleno ( cambio de regimen de propiedad, es decir, de propiedad social a propiedad privada) sobre dichas parcelas, según lo establece el artículo 81 de la citada Ley Agraria.
Hasta aquí mis comentarios.
Saludos
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