Tradicional Foro de consultas


   

 
Buscar respuesta No.:

  • Consulta : 204
  • Autor : CyC Abogados
  • Consultas en Foro: 1
  • Respuestas en Foro: 341
  • Vox Populi: Política: 0 Derecho: 0 Anecdotario: 0
  • Cafes:
  • Visitas a mi oficina: 4412
  • : 0 %
  • : 0 %
Recomienda esta respuesta a un amigo
  • Autor
    Respuesta No: 332

  • CyC Abogados
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

          Con todo gusto;  le transcribo una definicio de un texto en donde se ejemplifica de manera clara la diferencia entre estas dos figuras, que a simple vista parecieran iguales, pero que jurídicamente tiene connotaciones diferentes y por tanto alcances diferentes tambien:

    El Código Civil Federal en su artículo 1135, define a la prescripción como la adquisición de un derecho o la extinción de una obligación, mediante el transcurso del tiempo y cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley. Asimismo distingue entre prescripción positiva y prescripción negativa; la primera aplicable a la adquisición de bienes en virtud de la posesión, también llamada usucapión, y a la segunda como la liberación de obligaciones. Así tenemos que la prescripción liberatoria en términos fiscales, es un medio de extinción de la obligación de dar a cargo del contribuyente. Por otro lado a favor del fisco cuando prescribe la obligación de devolver las cantidades a que tengan derecho los contribuyentes. Es decir, dicha figura puede operar a favor y en contra de ambos sujetos de la relación tributaria.

     

    El Artículo 146 del CFF instituye la figura de la prescripción como una forma de extinguir créditos fiscales a cargo de los contribuyentes por el simple transcurso del tiempo.

    Cuando transcurre el plazo de los cinco años a que hace referencia dicha disposición, el contribuyente queda liberado del cumplimiento de la obligación de pagar el adeudo fiscal. Asimismo, la propia disposición legal señala diversas causales por las cuales el plazo para que opere la prescripción se interrumpe, de tal suerte que lo que podía ser de cinco años, puede extenderse  más allá de los 10 años. Dentro de estas causales de interrupción destacan las gestiones de cobro realizadas por las autoridades a través del procedimiento administrativo de ejecución, que inician con el requerimiento de pago al contribuyente y pueden concluir con el remate o la adjudicación de los bienes embargados.

    Para determinar a partir de cuando se puede iniciar el cómo, se debe precisar en primer lugar la fecha exacta en que el pago de un crédito fiscal puede ser exigible.

    1. Es necesario que exista la determinación de un derecho en cantidad liquida a favor del Estado o de sus organismos descentralizados que proviene de contribuciones, aprovechamientos o accesorios

    2. Una vez que el crédito fiscal está determinado, es necesario que su pago pueda ser exigible por parte de las autoridades. El crédito no será exigible cuando:

     No se haya notificado la resolución.

     No hayan transcurrido 45 días hábiles.

     Cuando se garantice el interés fiscal.

     Cuando se haya presentado recurso de revocación.

    El plazo de la prescripción está sujeto a causales de interrupción que producen una pérdida total del plazo comado, para volver a iniciar. En otras palabras, cuando opera una causal de interrupción, se está frente a un borrón y cuenta nueva, empezando de cero, y se da en cualquiera de las siguientes situaciones:

    Por el reconocimiento expreso o tácito de la existencia del crédito fiscal.

    Desocupar el domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio o cuando se señala un domicilio fiscal incorrecto.

    Se realice alguna gestión de cobro notificada al contribuyente.

           Por otro lado tenemos que

     El Artículo 67 del Código Fiscal de la Federación (CFF), instituye la figura de la caducidad como una forma de extinguir las facultades de las autoridades para determinar créditos fiscales por el simple transcurso del tiempo.

    Las autoridades quedan impedidas para determinar contribuciones y accesorios, cuando transcurre el plazo de los cinco años a que hace referencia dicha disposición. El cómo debe iniciar a partir del día siguiente de las siguientes fechas:

    Fecha de presentación de declaraciones, o fecha en la que debieron presentarse (sean normales o complementarias) que correspondan a aquellas contribuciones que deban pagarse por ejercicios o en pagos definitivos.

    Fecha de presentación de los avisos correspondientes a contribuciones que no se pagaron por ejercicios; o bien fecha de causación (nacimiento de la obligación tributaria) de aquellas contribuciones que no se paguen ni mediante declaración, ni mediante avisos.

    Fecha de comisión de la infracción a las disposiciones fiscales. Si la infracción fuese de carácter continuo, el cómo se iniciará a partir del día siguiente al en que hubiere cesado la comisión de la infracción.

    Fecha en que se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada.

    El mismo artículo 67 del CFF, establece diversos supuestos que pueden alterar el

    desarrollo normal del cómo del plazo, las más importantes son las siguientes:

    Presentar declaración complementaria.

    Incumplir ciertas obligaciones formales, que aumentan el plazo a 10 años, entre las que se encuentran los contribuyentes no registrados, que no llevan contabilidad o que no presenten declaraciones anuales estando obligados a hacerlo.

    Realizar actos u omisiones que suspenden el cómo del plazo. Algunas de ellas son: cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio, en caso de huelga, y/o en caso de fallecimiento del contribuyente.

         Es importante destacar que la suspensión antes mencionada está condicionada a que cada seis meses se levante cuando menos un acta parcial o final, o se dicte la resolución definitiva, pues de no cumplirse esta condición se entenderá que no hubo suspensión.      

    Espero que esta informacion sea clara y que su duda haya sido despejada, de cualquier manera seguimos a sus ordenes.

    Saludos cordiales