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MANUTENCION ALIMENTICIA PARA UN MAYOR DE EDAD

  • Consulta : 99546
  • Autor : Sylvia329
  • Publicado : Miércoles 26 de Enero de 2011 11:03 desde la IP: 192.94.29.223
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  • Sylvia329
    USUARIO REGISTRADO

    Hola, mi pareja y yo tenemos 3 años viviendo juntos y esta solicitando su divorcio porque nos queremos casar - pero la ex esta poniendo muchas trabas para firmar el divorcio y necesito ayuda.  La situacion es la siguiente:  Ella vive con su hija de ambos que tiene 23 años y ella tiene un hijo (madre sotera).  La ex esta pidiendo 100 dlls por semana para manutencion y de inicio pide $2,500 dlls y que mantenga tambien a el nietecito.  La hija acaba de empezar la escuela.  Por otro lado ambos tienen propriedades que ella no va a querer soltar.  Mi pareja tiene poco que empezo un trabajo y no gana mucho apenas para los gastos de nuestra casa.  En dos ocaciones le a enviado dinero a la hija pero la ex lo ha rechazado la muy digna como si fuera para ella y ahora sale con esto.  Quiero saber que se puede hacer en este caso por favor ayuda.  Gracias de ante mano

     

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    Respuesta No: 207076

  • victor32mty
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    y cuano tiempo tienen de separados su pareja y la sra? porque le estan pidiendo permiso a la sra para divorciarse? si hay causales en las que no hay necesidad que la otra persona este de acuerdo.

    La pension la fijara el juez en base a las necesidades de quien debe recibirla pero tambien a las posibilidades de quien debe darla, el señor no tiene porque mantener al nieto y si la hija es mayor de edad y su grado de estudios no va de acuerdo a su edad tambien puede omitir darle la pension y en todo caso si le tuviera que dar solo seria hasta los 25 años maximo, el señor debe preveer dar entre el 15% y 20% de su sueldo para la pension y esto si en su caso aplica.



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    Respuesta No: 207110

  • Sylvia329
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Primeramente, muchas gracias por la pronta respuesta.  Pues no lo habia visto parece le esta pidiendo permiso.  La sra. sabe perfectamente que el esta conmigo desde hace 3 años pero siempre ha hecho todo lo posible para retenerlo, no por que lo ame sino por venganza.  Lo chantajea con los hijos y con el nieto y desde luego El los quiere por eso ella se aprovecha.



  • Autor
    Respuesta No: 207111

  • victor32mty
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    bueno pues el señor puede pedir el divorcio necesario por 2 años de no vivir juntos el cual procede aunque ella no este de acuerdo, solo requiere 3 testigos de este hecho (que tienen 3 años de no vivir juntos) es un poco tardado pero de esta manera ya no tienen que estarle "pidiendo permiso a la sra"



  • Autor
    Respuesta No: 207114

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    1... dependiendo del estado dela republica... puede iniciar juicio de divorcio necesario por la causal de tenr separados mas de dos años...

    2...la hija... ya no tiene derecho a pensiòn alimenticia... porque tiene mayoria de edad... dejo de estudiar .... y ya tiene hijos....

     

    No. Registro: 186,752.- Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Novena Época.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XV, Junio de 2002.- Tesis: VII.3o.C.27 C.- Página: 675

    PENSIÓN ALIMENTICIA A ESTUDIANTES MAYORES DE EDAD QUE SUSPENDEN UNA CARRERA PROFESIONAL E INICIAN OTRA. PARA SU PROCEDENCIA, EL GRADO ESCOLAR QUE CURSAN DEBE SER ADECUADO A SUS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).- De la interpretación sistemática del artículo 239 del Código Civil para el Estado de Veracruz se desprende que los alimentos comprenden, entre otros, los gastos necesarios para la educación del acreedor alimentario y proporcionarle algún oficio, arte o profesión honesto y adecuado a su sexo; además, la Suprema Cortede Justicia de la Nación ha establecido en jurisprudencia que cuando los hijos mayores de edad justifiquen estar estudiando y que el grado de escolaridad que cursan es adecuado a su edad, tienen derecho a que se les proporcione alimentos. Empero, cuando un acreedor alimentario mayor de edad se encuentre estudiando una carrera universitaria y la interrumpa, ya avanzada ésta, sin causa justificada, para posteriormente cursar una segunda, tales circunstancias pueden generar que resulten inadecuados para su edad los nuevos estudios que realiza, y si es así, cesa la obligación del deudor alimentario, pues dicho cambio, sin justificar la causa, propiciaría una interminable obligación de proporcionar alimentos a voluntad del acreedor, a pesar de que los estudios no fueran acordes a su edad, lo que sería contrario a lo establecido por el referido precepto.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

    Amparo directo 674/2001. Paulo César Santiago Gómez. 14 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Arnulfo Joachin Gómez.

    CONCEPTO DE EDUCACIÓN. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE TOMAR EN CUENTA PARA DETERMINAR SI PROCEDE SU PAGO RESPECTO DE ACREEDORES ALIMENTARIOS QUE CONCLUYERON SUS ESTUDIOS PROFESIONALES PERO ESTÁ PENDIENTE SU TITULACIÓN. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a./J. 58/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 31, con el rubro: "ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN NO SE EXTINGUE NECESARIAMENTE CUANDO LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS ALCANZAN LA MAYORÍA DE EDAD ,  la obligación de proporcionar alimentos por concepto de educación no se extingue necesariamente cuando los acreedores alimentarios alcanzan la mayoría de edad, y que éstos conservan ese derecho siempre que se satisfagan los requisitos contenidos en la legislación aplicable, en virtud de que el sentido de la institución alimentaria es garantizar a las personas la posibilidad de atravesar una etapa económicamente inactiva en la que se alleguen de los recursos necesarios que les darán una base para desarrollar sus planes de vida. Por otro lado, atento a los artículos 1o., 25, 29 y segundo transitorio de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, así como a los numerales 1o., 18, 19 y 22, y 1o., 2o. y 15 de las Leyes del Ejercicio Profesional para los Estados de Veracruz de Ignacio de la Llave y de Chiapas, respectivamente, se advierte que el título profesional constituye un requisito indispensable para el ejercicio de algunas profesiones, e incluso se sanciona a quien sin tenerlo actúe como profesionista. En ese sentido, si se toma en cuenta, por un lado, que la pensión alimenticia por concepto de educación consiste en otorgar a los acreedores los elementos necesarios para que puedan valerse por sus propios méritos y, por el otro, que para poder ejercer su profesión en algunos casos es necesario el título que acredite la capacidad necesaria para ello, en consecuencia, para obtener una retribución, es indudable que en tales supuestos los gastos de titulación forman parte de los alimentos por educación, de manera que el derecho a recibir la pensión relativa se prolongará hasta que se obtenga el título profesional, siempre y cuando dicho periodo no sea imable al acreedor, para lo cual el juzgador debe analizar la procedencia del pago de los gastos de titulación -para cada caso particular- evaluando las condiciones y circunstancias de la profesión, y atendiendo a la legislación de que se trate, a fin de evitar demandas excesivas y respetar el principio de justo equilibrio entre la posibilidad del deudor y la necesidad del acreedor.

     

    Registro No. 168392, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVIII, Diciembre de 2008, Página: 969, Tesis: I.3o.C.710 C, Tesis Aislada, Materia(s): Civil

    ALIMENTOS RESPECTO DE HIJOS MAYORES DE EDAD QUE ESTUDIAN. LA CONGRUENCIA DE SU EDAD EN RELACIÓN CON EL GRADO ACADÉMICO QUE CURSAN DEBE ANALIZARSE A PARTIR DE QUE CUMPLIERON DIECIOCHO AÑOS.A efecto de analizar si la edad de un hijo mayor de edad que estudia es acorde al nivel académico que cursa, se debe atender a su situación, esto es, las condiciones que tenía al momento en que alcanzó la mayoría de edad, según la forma en que sus padres se condujeron cuando su descendiente estaba bajo su guarda y custodia; ello es así, toda vez que, en principio, es obligación de los padres garantizar a sus hijos menores de edad su educación a efecto de que, en atención a las capacidades físicas y mentales de su descendiente, alcance una vida independiente en sociedad, con una percepción de respeto en razón a los derechos que les asisten a los demás; de tal manera que si los hijos demuestran con la continuación diligente de sus estudios al obtener la mayoría de edad que pretenden alcanzar esa independencia, es obligación de sus padres en tanto les sea posible y sin comprometer su propia subsistencia o la de otros acreedores alimenticios, continuar con el suministro de alimentos, respecto de sus hijos mayores de edad que estudian. Se afirma lo anterior, toda vez que si los padres no se ocuparon de vigilar el desempeño académico de sus hijos menores, en atención a sus aptitudes mentales y físicas, es a ellos, en principio, a quienes sería imable la discrepancia entre la edad y el grado académico que tuvieran sus hijos durante el tiempo en que ejercieron la guarda y custodia de ellos.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

     

    ALIMENTOS. CUANDO CESA LA OBLIGACION DEL DEUDOR ALIMENTISTA DE PROPORCIONARLOS.  La sola circunstancia de que el acreedor alimentista adquiera la mayoría de edad, no implica que cesa la obligación del deudor para proporcionarle alimentos, cuando aquél acredita que se encuentra estudiando y que el grado escolar que cursa es adecuado a su edad; sin embargo, cuando dicho acreedor alimentista interrumpe sus estudios, en ese acto cesa la obligación del deudor para proporcionarle alimentos, máxime si, además de ello, se acreditó que obtenía ingresos suficientes como producto del desempeño de un trabajo, lo que pone de manifiesto que aunque posteriormente continuara con sus estudios, ya no necesita de pensión alimenticia por estimarse que con el producto de su trabajo, es capaz de cubrirlos.

    TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO.

    Amparo directo 928/96. Abad Maciel Déciga. 16 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretaria: Leticia Morales García.

    Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, Materia Civil, tesis 36, pág. 24.

     

    Octava Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XIV, Julio de 1994. Página:   414.

     

    ALIMENTOS A HIJOS MAYORES DE EDAD. OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS.  El deber de suministrar alimentos a los hijos mayores no desaparece por la circunstancia de que éstos lleguen a ese estado, en virtud de que su necesidad de aquéllos no se satisface por la sola mayoría de edad; de lo que se sigue, que debe aportarse algún elemento de convicción de que ya no existe tal necesidad, estando a cargo del deudor alimentario tal probanza para así liberarse de esa obligación”.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

    Amparo directo 16/90. Juan Crisóstomo Salazar Orea. 26 de junio de 1990. Mayoría de votos de los señores Magistrados Gustavo Calvillo Rangel y Arnoldo Nájera Virgen contra el voto particular del Magistrado José Galván Rojas. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.

    Amparo directo 102/89. Francisco Espinoza Carriles. 27 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.

     

    Novena Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, Octubre de 1995. Tesis: VI.2o.18 C. Página:   478.

     

    ALIMENTOS. ACREEDORA ALIMENTISTA QUE PROCREA UN HIJO, DEJA DE NECESITAR LOS. (LEGISLACION DE TLAXCALA).  Cuando la acreedora alimentista (hija) procrea un hijo fuera de matrimonio, cambia la situación de dependencia económica para con el deudor (padre), puesto que en tal situación, quien tendría la obligación de proporcionar alimentos tanto a ella como a su menor hijo, sería el padre de este último, por lo tanto, en términos del artículo 166 fracción II del Código Civil del Estado de Tlaxcala, la alimentista ha dejado de necesitar alimentos; máxime si también ha alcanzado la mayoría de edad”.

     

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

    Amparo directo 362/95. Otilia López Hernández por sí y por su representación. 6 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.

     

     

    Séptima Época. Instancia: Sala Auxiliar. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 109-114 Séptima Parte. Página:    24.

     

    ALIMENTOS. LOS HIJOS MAYORES DE EDAD DEBEN PROBAR LA NECESIDAD DE RECIBIRLOS.  Como los mayores de edad ejercen por sí mismos sus derechos y esto implica la posibilidad de obtener los medios económicos para sus alimentos, salvo los casos de incapacidad física o mental debidamente probada, debe concluirse que gravita sobre el mayor de edad la comprobación y justificación de la necesidad de revivir alimentos del padre”.

    Amparo directo 3075/76. Félix Castillo Molina. 19 de abril de 1978. Cinco votos. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretario: José Vicente Peredo.

     

    Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 59 Cuarta Parte. Página:    24.

     

    ALIMENTOS. LA OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS CESA CUANDO EL HIJO ADQUIERE LA MAYOR EDAD (LEGISLACION DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).  Si bien es cierto que en ninguna de las fracciones del artículo 330 del Código Civil del Estado de Tamaulipas, se encuentra comprendida la mayoría de edad como causa que hace cesar la obligación de los padres de dar alimentos a sus hijos, también lo es, que para su correcta aplicación, no debe interpretarse literalmente sino en forma congruente con la patria potestad, y si ésta termina por la mayoría de edad del hijo es también entonces cuando cesa dicha obligación. Excepcionalmente ésta podría subsistir de padecer el acreedor una inutilidad física o mental que le impidiera subvenir a sus necesidades, pero entonces es al imposibilitado a quien incumbe justificar esta circunstancia, a fin de establecer que no obstante ser mayor de edad, tiene derecho a percibir alimentos”.

     

    Amparo directo 5731/72. Margarita Alvarez de Guillén y otro. 29 de noviembre de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Palacios Vargas.

     

    Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 58 Cuarta Parte. Página:    14.

     

    ALIMENTOS. HIJOS MAYORES DE EDAD.  La mayoría de edad de los hijos supone su independencia para disponer de sus bienes y de su persona por disposición expresa de la ley civil, y esta independencia es obvio que también supone su capacidad económica y jurídica para ser autosuficientes en sus posibilidades físicas a efecto de allegarse alimentos para su subsistencia, hecho que desde luego libera a sus padres para ministrarles alimentos, salvo prueba en contrario.

    Amparo directo 428/72. Aurelia Lara de Vega. 29 de octubre de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.

     

    Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Informes. Tomo: Informe 1972, Parte II. Página:    22.

     

    ALIMENTOS. LA OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS CESA CUANDO EL HIJO ADQUIERE LA MAYOR EDAD. (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).  Para estimar procedente la acción sobre cancelación de pensión alimenticia ejercitada por el padre con motivo de que su hijo ha dejado de necesitarla en términos del artículo 251 fracción II del Código Civil del Estado de Veracruz, o sea, por haber cumplido la mayoría de edad, no es necesario que dicha circunstancia se encuentre contenida implícita en el precepto aludido, por lo que, para su correcta aplicación, no debe interpretarse literalmente, sino en forma congruente con la patria potestad, y si ésta termina por la mayoría de edad del hijo en términos del artículo 372 fracción III del Código Civil mencionado, indudablemente que es entonces cuando cesa también la obligación del padre de alimentarlo”.

     

    D. 3473/71. Ricardo Argüelles Villagrán. 10 de abril de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.

     

    ALIMENTOS, ACREEDORA ALIMENTISTA QUE PROCREA UN HIJO, DEJA DE NECESITARLOS. (LEGISLACIÓN DE TLAXCALA). Cuando la  acreedora alimentista (hija) procrea un hijo fuera de matrimonio, cambia la situación de dependencia económica para con el deudor (padre), puesto que tal situación, quien tendría la obligación de proporcionar alimentos tanto a ella como a su menor hijo, sería el padre de este último, por lo tanto, en términos del artículo 166 fracción II del Código Civil del Estado de Tlaxcala, la alimentista ha dejado de necesitar alimentos; máxime si también ha alcanzado la mayoría de edad.”

     

    Novena época.- Instancia.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.- Fuente.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.-  Tomo II.- Octubre de 1995.- Tesis: VI.2º.18C.- Página: 478.

     

     

     



  • Autor
    Respuesta No: 207813

  • mascaranegra
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Nada se le puede adicionar a la respuesta del maestro Garovalo (saludos)





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