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A QUIEN PUEDO DEMANDAR POR DIFAMACION!?

  • Consulta : 227864
  • Autor : sulla4_NR
  • Publicado : Jueves 24 de Abril de 2014 12:35 desde la IP: 187.204.233.44
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 3,479
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  • Autor
    Consulta

  • sulla4_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Aguascalientes

    hola buen dia yo vivo en el estado de tepic, Nayarit, mi asunto es el siguiente: tengo un atrazo de pago con una tienda departamental que si bien nunca me he negadoa  pagar por el momento no tengo el recurso para acerlo, el punto es que mi cuenta ya se fua a juridico, me enviaron una licenciada a hacer un convenio que lamentablemente no pude aceptar por el monto pedido dias despues mi hermana me dice que  en facebook le llego un mensaje diciendo que m esposo y yo eramos unas ratas  q mi esposos era un marica  y que ya pagara mi cuenta en dicha tienda departamental y varias cosas mas ese mje se lo envio a varios contactos via facebook... dias despues lllegando a mi negocio mis empleados me dicen que habian retirado de la cortina del lugar un mensaje con una foto mia y de mi esposos con otro mensaje agresivo y vulgar.

    mi pregunta es a quien demando? a la licenciada? a la tienda departamental?  quien hizo el perfil falso solo por agredir y quemar gente...

     

    espero su respuesta muchas gracias!!!

     

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  • Autor
    Respuesta No: 362280

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Consultante le transcribo los artículos conducentes del Código Penal para el Estado de Nayarit en vigor, porque considero que el delito por el cual Usted debe de realizar su correspondiente QUERELLA, no es el de DIFAMACIÓN, SINO EL DE INJURIAS:

    “CAPITULO III

    DIFAMACION

    Artículo 295.- Se aplicará prisión de dos meses a dos años y multa de tres a quince días de salario al que comunicare a una o más personas la imación que se hace a otra persona física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado, que cause o puede causarle deshonra, descrédito o perjuicio, o exponerla al desprecio de alguien.

    Artículo 296.- El acusado de difamación sólo podrá probar la verdad de la imación en los casos siguientes:

    I. Si la imación hubiere tenido por objeto defender o garantizar un interés público actual; y,

    II. Si el hecho imado está declarado cierto, por sentencia irrevocable y el inculpado obre por interés legítimo y sin ánimo de dañar.

    CAPITULO IV

    CALUMNIA

    Artículo 297.- Se aplicará de seis meses a dos años o multa de tres a quince días de salario al que ime falsamente un delito, ya sea porque el hecho es falso o inocente la persona a quien se le ima.

    Igual sanción se aplicará al que para hacer que un inocente aparezca como culpable de un delito ponga en las vestiduras del calumniado, en su casa, en su automóvil, o en cualquier lugar adecuado para ese fin, una cosa que pueda dar indicios o presunciones de responsabilidad.

    Si se condena al calumniado se impondrá al calumniador la misma sanción que aquél

    Artículo 298.- Cuando haya pendiente un proceso o averiguación de un delito imado a alguien calumniosamente, se suspenderá el ejercicio de la acción de calumnia hasta que en dicho proceso se dicte sentencia ejecutoria. En este caso, la prescripción comenzará a correr cuando termine el proceso.

    CAPITULO V

    DISPOSICIONES COMUNES A LAS INJURIAS,

    DIFAMACION Y CALUMNIA

    Artículo 299.- No se procederá contra los autores de injurias, difamación o calumnia, sino por querella de los ofendidos o de sus legítimos representantes.

    Si la injuria, difamación o calumnia son posteriores al fallecimiento del ofendido, sólo se procederá en virtud de querella de sus familiares o representantes legítimos.

    Si esos mismos delitos se cometen con anterioridad al fallecimiento del ofendido y éste hubiere perdonado la ofensa, o sabiendo que se había inferido, no hubiere presentado su querella pudiendo hacerlo, ni manifestado que lo hicieran sus herederos, se extinguirá la sanción penal de esos delitos.

    Artículo 300.- La injuria, la difamación y la calumnia hechos al Congreso, al Ejecutivo, al Tribunal Superior de Justicia o a cualquier Institución Oficial en el Estado, se sancionará con sujeción a las reglas de este título sin perjuicio de las sanciones que señala el artículo 186 de este Código.

    Artículo 301.- Cualquier objeto que hubiere servido de medio para cometer los delitos de injurias, difamación o calumnia se inutilizará, a menos que se trate de algún documento público o privado que importe obligación, liberación o transmisión de derechos. En éste caso se anotará en el documento un resumen de la sentencia pronunciada contra el acusado o en hoja anexa si no cupiere.

    Artículo 302.- Siempre que la injuria o la difamación se hagan de un modo encubierto o en términos equívocos y el inculpado se niegue a dar una explicación satisfactoria a juicio del Juez, se aplicará la sanción que corresponda a la injuria o a la difamación, como si el delito se hubiere cometido en las formas señaladas.

    Artículo 303.- No se aplicará sanción alguna como responsable de difamación ni de injurias:

    I. Al que manifieste técnicamente su parecer sobre alguna producción literaria, artística, científica o industrial;

    II. Al que manifieste su juicio sobre la capacidad, instrucción, aptitud o conducta de otro, si probare que obró en cumplimiento de un deber, o por interés público, o que con la debida reserva lo hizo por humanidad, por prestar un servicio a persona con quien tenga parentesco o amistad o dando informes que se le hubieren pedido si no lo hiciere a sabiendas calumniosamente; y,

    III. Al autor de un escrito presentado o de un discurso pronunciado en los Tribunales, pues si hiciere uso de alguna expresión difamatoria o injuriosa, los jueces, según la gravedad del caso, le aplicarán alguna de las correcciones disciplinarias de las que permita la Ley.

    Lo prevenido en esta fracción, no comprende el caso en que la imación sea calumniosa o se extienda a personas extrañas al litigio, o envuelva hechos que no se relacionen con el negocio de que se trata.

    Artículo 304.- No servirá de excusa de la difamación, ni de la calumnia, que el hecho imado sea notorio, o que el responsable no haya hecho más que reproducir lo ya publicado en la República o en otro país.”

    Porlo que le aconsejo jurídicamente que se asesore de un abogado que sea experto en MATERIA PENAL Y AMPARO PENAL EL CUAL PUEDE AUTORIZAR EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÒN IV DEL ARTÍCULO 12 LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS PARA QUE SEA EL REPRESENTANTE DE SU COADYUVANCIA, ASÍ COMO SU ASESOR JURÍDICO E INTERVENIR A SU NOMBRE Y REPRESENTACIÓN EN LAS ACTUACIONES DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA CORRESPONDIENTE, para que de esta forma tenga asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso que no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, LE RECUERDO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO DEL CONOCIMIENTO COMO REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD, ESTÁ OBLIGADO A BRINDARLE ASESORÍA JURÍDICA GRATUITA EN SU CASO, ADEMÁS DE LOS DEMÁS APOYOS PSICOLÓGICOS, MÉDICOS, ETC; QUE USTED NECESITE EN SU CASO, esperando que esta información le sea de utilidad, y que en breve resuelva su asunto favorablemente.

     

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

                  

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

                                                

    Oficina: (0155) 6637-5063

    Celular: (044) 55-3253-4941

                                                      

    WEB:  w w w . m y c a b o g a d o s . c o m . m x (minúsculas y todo junto)

    E-MAIL: j o r g e . m o r a l e s  a r r o b a  m y c a b o g a d o s . c o m . m x  (minúsculas y todo junto)



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