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LIC. RAúL CADENA SOBRE LA REFORMA FINANCIERA TENGO UNA CONSULTA

  • Consulta : 217051
  • Autor : Friend2
  • Publicado : Domingo 22 de Diciembre de 2013 23:09 desde la IP: 189.146.202.232
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  • Friend2
    USUARIO REGISTRADO

    Licenciado, esperando que nos ilumine un poco sobre este tema tan relevante. En unos lados dicen que no es retroactiva y que no afectaría a las personas que tenemos deudas atrasadas ya que ninguna ley es retroactiva en perjuicio de las personas. Pero en otros lados dicen que en realidad, la mencionada reforma no introduce ningún aspecto procesal distinto del que se contempla en la tramitación de los juicios que actualmente se promueven. En cuanto a la supuesta retroactividad de la reforma, no existe tal, ya que una vez que entren en vigor todas las modificaciones a los ordenamientos legles que involucra, se aplicarán solamente a las demandas que se presenten a partir de la fecha en que entren en vigor, sin importar la fecha en que se hubiere adquirido el crédito. Abusando de su tiempo y experiencia ¿cuál apreciación sería la correcta en este aspecto?

     

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  • Autor
    Respuesta No: 336107

  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    Friend2, como primer punto, es preciso señalar que la denominada reforma financiera, constituirá esencialmente una serie de reformas a diversas leyes mercantiles, entre las que se destacan el Código de Comercio, la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, y otras; sin embargo, esas reformas aun no entran en vigor, toda vez que no ha sido publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

    Lo anterior no es obstáculo para que, esencialmente conocidos los cambios aprobados por el Congreso de la Unión, pueda sostenerse que, en cuanto a los procedimientos legales que actualmente se rigen por el Código de Comercio, y en los que se incluyen prácticamente desde su entrada en vigor en 1889, diversas figuras jurídicas a las que se les ha pretendido dar el carácter de novedosas, sólo por el hecho que hayan cambiado su denominación.

    Destacan dos, que son aquellas que han generado en los deudores mayor inquietud; nos referimos al arraigo (ahora llamada radicación de personas) y a la inamobilidad de los bienes del deudor (bajo el pomposo nombre de retención de bienes), dado que la rumorología vertida sobre ambas, ha llevado a algunas personas a creer que ello lleva implícito, inclusive, la posibilidad de verse privados de la libertad perosnal; es decir, que paguen sus deudas civiles con cárcel, lo que desde luego no solamente es falso, sino que además, una medida de esa naturaleza resultaría inconstitucional, dada la claridad y precisión del artículo 17, del Pacto Federal, que tajantemente establece como garantía de todo gobernado, que nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter civil, y evidentemente, el impago de cualquier crédito, así sea a una Institución Bancaria o Financiera, es sólo eso, una deuda de carácter civil.

    Hago referencia a la primera medida, consistente en la radicación de personas.

    El artículo 1168, del Código de Comercio en vigor, expresamente señala que en cualquier procedimiento merrcantil, el juzgador puede dictar providencias precautorias, en los casos en que exista temor fundado que la persona que pretenda demandarse o haya sido ya demandada, trate de ausentarse u ocultarse; cuando se tema que oculte o dilapide sus bienes sobre las que pretende ejercitarse una acción real; o cuando siendo la acción personal, el deudor oculte o enajene los bienes sobre los que ha de practicarse el embargo, y no cuente con otros que garanticen el pago de lo reclamado; medidas que, incluso, pueden hacerse extensivas no solamente al deudor, sino también a los tutores socios y administradores de bienes ajenaos, por así establecerlo el numeral 1169, de la codificación mercantil, previa justificación de la medida y el pago de la fianza que deba otorgar el actor.

    Esas medidas a las que hace referencia el arábigo 1168, del ordenamiento legal en cita, expresamente se contemplan en el numeral 1171, y consisten en: el arraigo de la persona, en el caso de la fracción I, del atículo en comento, y el secuestro de bienes, en los casos de las fracciones II y III, del mismo precepto.

    En la reforma, se itera, la pretendida figura de la retención de personas, no es otra cosa que el arraigo; esto es, en ambos casos, consiste en el apercibimiento que el juez hace al demandado para que no se ausente del lugar de juicio, sin dejar apoderado debidamente instruido y expensado, lo que quiere decir, que la persona en contra de quien se decrete la retanción (o arraigo), sí puede ausentarse del juicio, si deja a un apoderado (con todas las formalidades exigidas, por lo que deberá otorgarle un poder general paa pleitos y cobranzas ante fedatario público), que conozca todos los detalles y pormenores, tanto del origen del crédito como del incumplimiento parcial o total de la deuda, y además, dicho apoderado deberá contar con los recursos económicos suficientes para que, en todo caso, de cumplimiento a la sentencia que condene al deudor al pago de lo reclamado, juzgado y sentenciado.

    La otra novedad, consistente en la retención de bienes, es precisamente el embargo y secuestro de aquellos que, ya sea designados por el deudor durante la práctica de la diligencia de requerimiento de pago y/o embargo, o por el actor, si el reo no hace uso de su derecho, y su entrega a la persona que el propio accionante, bajo su más estricta responsabilidad designe como depositario judicial, previo el pago de la fianza que debe otorgar el actor.

    Como puede advretirse entonces, los legisladores descubrieron el hilo negro; les sucedió lo mismo que al burro de la fábula de Esopo, pues desconocían el contenido del Código Mercantil que ya preveía ambas providencias, como también ignoraban la posibilidad de que quien pretende demandar, antes de iniciar su acción en contra del deudor moroso, también podía, sin necesidad de la reforma, solicitar el embargo precautorio de bienes.

    Con lo anterior en mente, por un lado resultaría irrelevante establecer si la aplicación de la radicación de personas o la retención de bienes solamente debe aplicarse a aquellos juicios cuya demanda se entable con posterioridad a la entrada en vigor de las reformas, que todavía no lo han hecho; o si el juzgador debe optar por considerar para acceder a la pretensión precautoria del actor, a decretar el arraigo, porque en cuanto al embargo y secuestro, sea en una etapa previa a la demanda, o durante le diligencia del auto de mandamiento de forma, constituyen una formalidad que debe observarse desde siempre, ya que es característica de los juicios ejecutivos mercantiles.

    Comentario aparte y en cuanto a la retención de bienes, teóricamente a través de esa medida, se pretende que el deudor no pueda ocultar o enajenar sus bienes, una vez que se ha determinado cuáles de ellos serán designados para garantizar el pago de lo que se le reclame; medida que, igualmente, ya se encuentra prevista en el Código de Comerco vigente con anterioridad a la reforma financiera, ya que también expresamente el artículo 1395, de ese cuerpo de leyes, en sus dos últimos párrafos se previene que una vez trabado el embargo, el demandado no puede alterar en forma alguna el bien embargado, ni celebrar contrtos que impliquen el uso del mismo sin previa autorización juicial, y el juzgador, antes de tomar cualquier decisión sobre dicha autorización, debe recabar la opinión del actor, y en caso que el demandado, a pesar del apercibimiento judicial, altere de alguna forma el bien embargado o celebre contratos que importen su uso o traslado la propiedad en favor de tercero sin obtener la autorización del juez, comete el delito de desobediencia a un mandato legítimo de autoridad.

    Evidentemente y por técnica jurídica, a fin de no violentar los principios de irretroactividad de la ley en perjuicio de persona alguna, jus jueces solamente decretarán las medidas de radicación de persona y retención de bienes, en los casos de las demandas que sean presentadas con posterioridad a la entrada en vigor de las reformas, es decir, después de que sean publicadas en el Diario Oficial de la Federación; sin embargo, no tienen impedimento legal alguno en acceder a idénticas pretensiones del actor si éste, en lugar de promover en su demanda antes de que inicie la vigencia de los cambios financieros las nuevas figuras, peticiona el arraigo del demandado.

    La realidad de las cosas es que, lo que más temor causa entre los deudores, es lo que menor importancia tiene en la reforma financiera, ya que la gran mayorá de ella, se traducirá, por una parte en beneficio de los deudores de las Instituciones Bancarias y Financieras, al obligar a dichos establecimientos a eliminar de sus contratos cláusulas abusivas o engañosas, y a evitar las que impongan el pago de intereses crecientes o prhibir ventas forzadas,l como actualmente sucede que, para que el banco otorgue a un cliente un crédito en cuenta corriente (tarjeta de crédito), deba contratar seguros de vida, de daños, o cualquier otro, como condición para que le sea autorizado.

    Del mismo modo, se otorgan mayores facultades a la Comisión Nacional para la Deensa y Protección de los Usuarios de Servicios Financieros y se crea un buró de Instituciones de Crédito, en la que, las más abusivas, usurers y caras, tal como existe el buró de crédito, que marca con dedo de fuego a los deudores.



  • Autor
    Respuesta No: 336165

  • Friend2
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Licenciado se lee inmediatamente que usted SÍ es sabedor de esta materia.

    Leído los supuesto por usted y sólo para resumir, esto quiere decir que sí yo tengo una deuda ahorita, pero no una demanda, entonces SÍ podrían aplicarme la ley conforme a la reforma financiera, ya que no hay ninguna ley nueva que haya sido en perjuicio del deudor?.

    Gracias!.



  • Autor
    Respuesta No: 336166

  • Friend2
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    (En donde dice: "supuesto" debería decir "expuesto". Maldito predictor)



  • Autor
    Respuesta No: 336173

  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    Si, puesto que la reforma financiera, en la parte relativa a las deudas incumplidas, sólo afecta en la parte procesal, y por tanto, se aplica a partir de la fecha de presentación de la demanda, no del otorgamiento del crédito.

    Lo anterior, salvo que en los transitorios relativos a la reforma de las diversas leyes mercantiles, se incluyera alguna disposición similar a la que se contempló a la reforma del Código de Comercio de 1996, en que expresamente se señaló que los créditos contratados con anterior a la misma, se regirían por las disposiciones derogadas, y sólo a los nuevos créditos, las de la reforma.

    Por otra parte, es muy subjetivo señalar que cualquier reforma financira sea en perjuicio del deudor; primero, porque no todos los deudores están en riesgo de ser demandados, sino únicamente los que han incumplido con sus obligaciones y, además, porque no por que se lleve a cabo finalmente la reforma financiera, las Instituciones Bancarias, Fnancieras y, en general las que otorgan créditos, van a presentar demandas a diestra y siniestra, ya que como hasta el momento sucede, muchos de esos créditos, por su baja cuantía, les resulta incosteable a los acreedores llevar a cabo un juicio, con todos los gastos que éste representa, y que seguramente, aunque el demandado sea condenado a pagarlos, la recuperación de los mismos erá mínima, pues no debe pasarse por alto que el derecho a cobrar gastos y costas a quien obtiene sentencia favorable, se encuentra limitado a un 20% del valor del negocio.

    Te voy a poner un ejemplo; el Banco "X" demanda a Juan con motivo del incumpliiento de un crédito personal, y le reclama el pago de $ 15,000.00; exhibe como documentos fundatorios de su acción, el contrato de apertura de rédito y el estado de cuenta crtificado por el contador.

    Juan contesta la demanda, y manifiesta que la firma que calza el contrato de apertura de crédito, no procede de su puño y letra, y para acrediarlo, ofrece la prueba pericial en maeria de grafoscopía, cumpliendo todos los requisitos señalados por la codificación mercantil; al calificar el juez las pruebas, admite la pericial, y requiere al banco para que designe al perito que a su derecho corresponde, y lo hace.

    Durante el desahogo de pruebas y una vez que ambos peritos nombrados por las partes rinden sus dictámenes, éstos son contradictorios, por lo que el juez designa a un tercero en discordia.

    Pero resulta que el perito del actor, le cobra, por concepto de honorarios, $ 5,000.00; y el perito tercero en discordia, también cobra $ 5,000.00, que deberá ser pagado a partes iguales por los contendientes.

    Resulta entonces que ya el banco, solamente en los honorarios del perito, gastó $ 7,500.00, que representa el 50% de lo demandado, y todavía, tendrá que págar al abogado sus honorarios y los gastos en que éste incurra para darle seguimiento a todo el procedimiento.

    Pero también se da el caso que el propio demandado, objeta la firma que calza el estado de cuenta certificado por el contador, aduciendo que la misma no procede del puño y letra de la persona a quien se le atribuye, y ofrece la prueba pericial; la parte actora designa su perito y, la misma historia.

    El banco, para poder obtener una sentencia que le sea favorable y poder cobrar los $ 15,000.00, gastó sólo en honorarios de peritos, esa cantidad.

    Seguirá demandando por negocios de esa cuantía, o hará lo que a la fecha ha venido sucediendo; se concreta a contratar oficinas de cobranza externa, a fin de que mediante amenazas intimidatorias y hostigamento, los deudores sean requeridos de pago; finalmente, un porcentaje considerable de ellos, mediante ese sistema, haran pagados, y si no loquidan la deuda, de cualquier forma el banco ya recperó parte de su cartera, con un costo considerablemente menor, pues al agente de cobraza, solamente le pagará, cuando mucho, un 20% de comisión.

    Como el anterior ejemplo, existen muchas otras situaciones que pueden presentarse durante los juicios mercantiles, y los deudores siguen teniendo el legítimo derecho a defenderse, pero ahora, quizá con mayores y mejores armas, dado que es del dominio público el contenido de cláusulas abusivas en los contratos de crédito, disposiciones que, por el contrario, el demandado si podrá exigir que, en defensa de sus derechos constitucionales y humanos, esas normas les sean aplicadas retroactivamente, como actualmente sucede con las tasas de interés que, en muchos casos, por desproporcionadas, son usurarias, aun cuando no caigan en el ámbito del derecho penal.



  • Autor
    Respuesta No: 336210

  • Friend2
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Muchas gracias licenciado! A leguas se ve que usted es un verdadero especialista, no como en algunos lugares que están de improvisados y no saben. Le agradezco infinitamente su aporte y ayuda.



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