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SORPRESA TENGO UN JUICIO EN MI CONTRA DESDE HACE 5 AñOS.....?????

  • Consulta : 215832
  • Autor : camisas2012_NR
  • Publicado : Viernes 06 de Diciembre de 2013 14:35 desde la IP: 189.131.18.90
  • Tipo de Usuario :
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    Consulta

  • camisas2012_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Distrito Federal

    Estimados Expertos:

    ANTECEDENTES

    Hace unas semanas participe en una convocatoria de trabajo y en la entrevista me comenta el entrevistador que le relatara del juicio mercantil ordinario en mi contra, situación que me dejo "ATONITO", desconzco del juicio, fue un pagare y contrato que en un momento firme, le comente a un conocido abogado,  y me cobro por investigar, me comento que haría una consulta en un sistema legal de consulta, y el resultado es que que "SI", que efectivamnete tengo un juicio mercantil ordinario en mi contra desde 2007, por lo que nunca he sido notificado o emplazado, por lo que el abogado me comento a detalle; quien es el actor, demanda, expediente, etc...., sin detalle mayor. Pero por lo menos supe quien, cuando y donde. 

    PREGUNTA:

    Expertos FORISTAS, con su expertiz que me comentan:

    Me presento en el juzgado y pido copia del mismo para conocer los detalles, mis temores, son dos:

    1.- Ignoro el estatus del Juicio Mercantil, es muy incierto, es desde 2007, y el abogado me comenta que seguro estoy notificado por edictos, como no localizado o algo así, pero que NO me presente que puede haber errores o vicios al respecto y que en un futuro puede ser un elemento de defensa.

    2.- Que este denunciado penalmente y el asunto sea aun peor.

    Por sus comentarios mil gracias

     

     

     

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  • Autor
    Respuesta No: 334471

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    hoy es viernes... las bolas de cristal y las uijas... fueron guardadas por el fin de semana... es tu problema... y si quieres saber sobre el mismo... debes ir y verlo...



  • Autor
    Respuesta No: 334522

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    CONSULTANTE camisas2012_NR,

    Presente:         

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

     

    Le diré Consultante que, respecto al tema de LA ACCIÓN DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO se tiene lo que a continuación le comento:

     

    Por regla general, resulta improcedente reclamar la nulidad absoluta de un juicio concluido, en atención al principio de la cosa juzgada.

    Por regla general, resulta improcedente reclamar la nulidad absoluta de un juicio concluido, en atención al principio de la cosa juzgada. Sin embargo, debo decir que el Poder Judicial de la Federación, mediante tesis de jurisprudencia, faculta a la parte interesada a ejercitar la acción de nulidad de juicio concluido, cuando el primer procedimiento se haya tramitado en forma fraudulenta.

    En efecto, fue la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante jurisprudencia por reiteración, esto es, mediante cinco resoluciones unánimes y no interrumpidas, determinó que siempre procederá la nulidad absoluta de un juicio concluido, cuando el proceso fue fraudulento en vía de acción y de excepción sin requisitos (simulación absoluta de un juicio), o bien, cuando hubiese existido colusión de litigantes.

    Lo anterior fue corroborado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al reconocer la eficacia de la acción de nulidad de juicio concluido, al sostener que cuando se promueve la nulidad absoluta de un juicio concluido por se resultado de un proceso fraudulento, siendo la materia de la litis, el procedimiento seguido en ese juicio, y no en sí el de revisar de nueva cuenta la litis del juicio cuya nulidad se reclama por parte del accionante.

    De esta manera la acción de nulidad del juicio concluido constituye el único medio legal para tiene por objeto destruir la autoridad de la cosa juzgada, lo que conlleva a decir que contra el ejercicio de esta acción no procede oponer la excepción de cosa juzgada.

    En otras palabra, la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación obligatoria para todos los tribunales federales y locales de nuestro país, permite impugnar la eficacia que se impugna de nulidad, pueda ser esgrimida como excepción juzgada por ser tautológico y antijurídico oponer como excepción de cosa juzgada la misma que se pretende destruir con esa acción.

    Independientemente de lo anterior, debo decir que para que la sentencia de un juicio pueda oponerse como excepción de cosa juzgada, es menester que en la sentencia se haya ocupado o resuelto una controversia judicial entre las mismas partes del nuevo juicio, sobre las mismas acciones y las mismas causas de pedir y la misma cosa, circunstancia que no acontece cuando se ejercita la acción de nulidad de juicio concluido, cuando de su contenido se advierte que no fueron materia de la litis del juicio primitivo las acciones del nuevo juicio.

    Ahora bien, el día veintisiete de enero de dos mil cuatro, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el decreto por virtud del cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

    Entre las reformas y adiciones se puede destacar la voluntad del legislador del Distrito Federal, consistente en regular la "acción de nulidad de juicio concluido", acción que hasta esa fecha no había sido regulada y reconocida por ningún ordenamiento procesal, más que por las Tesis sustentadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; sirve de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado las siguientes Tesis Jurisprudenciales:

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Agosto de 2009; Pág. 1520; Registro: 166 758

    “ACCIÓN DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 737 D DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, SE COMAN A PARTIR DE QUE LA SENTENCIA DICTADA EN ÉSTE CAUSÓ EJECUTORIA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA CALIDAD DEL PROMOVENTE.

    Los términos previstos en las fracciones I y II del artículo 737 D del código adjetivo civil, se coman a partir de que la sentencia dictada en el juicio cuya nulidad se demanda causó ejecutoria, porque aun cuando el actor tenía conocimiento del hecho en el que fundaría la acción (que reveló al contestar la demanda en el juicio tachado de nulo), no la podría ejercer hasta en tanto estuviera firme la resolución correspondiente; esto es, no podría solicitar la nulidad de un litigio que aún no concluía, cuando éste es precisamente el objeto en controversia en la acción en comento.  Por ende, independientemente de la calidad del promovente, si éste conoció o debió conocer los motivos en que fundaría la acción, el término de tres meses para ejercerla, previsto en la fracción II del precepto en cita, corre a partir de que causó ejecutoria la sentencia dictada en el juicio concluido; máxime que el artículo en mención no realiza ninguna distinción respecto de las partes legitimadas para promover la acción, sino que únicamente excluye del término de un año a partir de que causó ejecutoria la sentencia, a aquellos que conocían el motivo en el que fundarían la acción de nulidad, o debieron conocerlo, por lo que para la aplicación de este precepto hay que atender a las circunstancias particulares de cada caso.”

    NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 307/2009. Laura Lynn Mateos Liphardt y otro. 25 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera. Secretario: José Ángel Vega Tapia.

     

    [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Octubre de 2008; Pág. 2227; Registro: 168 605

    “NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. EL INTERÉS JURÍDICO DEL ACTOR NO REQUIERE ESTAR FUNDADO EN LA TITULARIDAD DE UN DERECHO REAL SOBRE EL BIEN AFECTO A LA ACCIÓN.

    En el procedimiento de nulidad de juicio concluido no se analiza la titularidad del derecho real sobre el bien objeto de la acción en él intentada, sino que tiende a calificar la conducta procesal de las partes en ese juicio y si ésta constituye o no un actuar fraudulento, así como a determinar si procede la anulación de ese procedimiento. De ahí que para la justificación del interés jurídico de quien intenta esta acción, no se deba atender exclusivamente al hecho de demostrar la titularidad de un derecho real sobre el bien afecto a la acción intentada en el juicio cuya nulidad se pide, sino el que surge del hecho de tener interés en controvertir las pretensiones de los contendientes originales a partir de lo fraudulento de su actuar.”

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

    Amparo directo 364/2003. 24 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: María del Rocío Chacón Murillo.

    Amparo directo 68/2004. Adelina Torres de Pérez Díaz. 1o. de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

    Amparo directo 466/2005. Marcos Montagner Valdés y/o Marco Antonio Montagner Valdés. 27 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea.

    Amparo directo 255/2008. Guadalupe Herrera Herrera. 11 de agosto de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.

    Amparo directo 285/2008. Erick Velásquez González. 25 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea.

    Nota: Por ejecutoria de fecha 14 de marzo de 2007, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 172/2006-PS en que participó el presente criterio.

     

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVII, Abril de 2008; Pág. 2392; Registro: 169 842

    “NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO POR FRAUDULENTO. PREVALENCIA DE LOS ACTOS CIERTOS FRENTE A LOS APARENTES.

    En el procedimiento de nulidad de juicio concluido por fraude procesal, existen dos tipos de actos que se tienen que acreditar para que la acción proceda: aquellos que con apariencia de legalidad se encuentran contenidos en las actuaciones que se tildan de fraudulentas y cuya nulidad reclama la parte actora, y los que contradigan a éstos haciéndolos en su caso inverosímiles, inconsistentes, improbables o incongruentes, y que sirvan de fundamento a dicha acción de nulidad. De entre esas dos clases de actos, los segundos sin duda adquieren preeminencia, por estar dirigidos a demostrar que los primeros son falsos y, por ende, elaborados ex profeso para perjudicar a la parte que impetra la acción de nulidad; ello, cuando los que se estiman confiables provienen de las mismas partes a quienes se atribuye el fraude, pero se advierten verificados sin ninguna intención, conexión o relación con los que se tildan de falsos; por lo que, una vez que a través de aquéllos se demuestre que los últimos fueron elaborados con la directa intención de perjudicar a la contraria, deben merecer mayor crédito, frente a los que resulten inverosímiles, improbables, inconsistentes o incongruentes.”

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO

    Amparo directo 24/2008. Alejandro Cervantes Díaz. 11 de marzo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretario: Juan Carlos Guerra Álvarez.

     

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXV, Abril de 2007; Pág. 1777; Registro: 172 727

    “NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. LOS JUZGADORES ESTÁN FACULTADOS PARA DESECHAR DEMANDAS NOTORIAMENTE IMPROCEDENTES.

    La interpretación subjetiva e histórica de los artículos 737-A a 737-L del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, permite advertir que la ratio legis de la acción de nulidad es posibilitar la anulación ante la existencia de elementos contrarios a la buena fe procesal, y que pueden redundar en la distorsión de la verdad de los hechos, cuya averiguación es el objetivo último que buscan los procesos judiciales. Tal característica demuestra la excepcionalidad de la acción de nulidad de juicio concluido, pues su procedencia está limitada a hipótesis que versan sobre circunstancias relacionadas con conductas fraudulentas, o sea, engañosas, falaces. Por ello, no en cualquier caso, ni en todo tiempo, se podrá intentar la acción de mérito, sino que está sujeta a un criterio cerrado o numerus clausus, así como a una perención ante su falta de ejercicio oportuno. Ambas restricciones conllevan la facultad del juzgador de examinarlas acuciosamente, lo cual podrá hacer, por regla general, una vez que decida la controversia en el fondo, pero también, de manera excepcional, en el momento en que analice la demanda a fin de pronunciarse sobre su admisión o rechazo, previo ejercicio, en su caso de su atribución de prevenir al actor, en términos del artículo 257 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de acuerdo con el cual el juzgador se encuentra facultado para desechar la demanda, aunque esa atribución está limitada a la falta de desahogo de la prevención que, a su vez, atañe únicamente a la irregularidad u oscuridad de la demanda, o la insatisfacción de ciertos requisitos formales. Sin embargo, en el caso de la acción de nulidad de juicio concluido, la facultad de referencia también puede ser ejercida en conjunto con la diversa relativa al examen de las causas de nulidad limitativamente enunciadas y de la oportunidad del ejercicio de la acción, porque estas últimas son restricciones que buscan evitar el ejercicio indiscriminado de la figura de nulidad de juicio concluido que la desvíe de su finalidad: sancionar las conductas fraudulentas que condujeron a la realización y conclusión engañosa y contraria a la verdad de un procedimiento. En todo caso, el desechamiento de la demanda está acotado por la circunstancia de que sea notoria e indudable la improcedencia de la acción de nulidad, ya sea porque resulte patente que ninguna causa legal de nulidad se puede presentar conforme a los hechos expuestos en la demanda, o bien, por haber expirado el plazo para su promoción. Con ello, se evita la realización de maniobras contrarias al respeto que merece la cosa juzgada y el uso de una figura de naturaleza excepcional, creada ante la existencia de casos también especiales, para evadir o dilatar el cumplimiento de una resolución que ha causado ejecutoria, lo que produciría la inadmisible paradoja de que una acción creada para restar efectividad a las conductas fraudulentas permita nuevas conductas de ese tipo. De esa manera, la actividad preventiva del órgano jurisdiccional para poner freno al abuso de la acción de nulidad, expresada en el análisis cuidadoso de la demanda y su desechamiento, en la forma indicada, consigue desalentar prácticas indebidas y la substanciación de un juicio que de antemano se aprecia inconducente, pero cuya realización consumaría el obrar fraudulento de quien lo promueve. El legislador, según se aprecia de las disposiciones legales examinadas, también quiso impedir la utilización incorrecta de la acción de nulidad al prever la aplicación de sanciones para aquellos que no lograran que prosperara su pretensión, e incluso, al establecer la posibilidad de otorgar una fianza para lograr la ejecución de la resolución firme que motivare la nulidad, con lo que, de igual manera, buscó desalentar la frívola promoción de demandas. De modo que, en la teleología de esas normas jurídicas, analizadas sistemáticamente, se encuentra el germen de la atribución de examinar y, en su caso, desechar la demanda por la cual se ejerza la acción de nulidad de juicio concluido, que, por tanto, está implícita en el conjunto de disposiciones previstas en los artículos 737-A al 737-L, inclusive, del código adjetivo civil para el Distrito Federal, en relación con el diverso artículo 257 del mismo ordenamiento. En tal virtud, tanto el juzgador de primer grado como el órgano de alzada, este último reasumiendo su jurisdicción jurisdiccional ante la ausencia de reenvío en la apelación, están facultados para desechar la demanda en caso de advertir la notoria improcedencia de la misma.”

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 815/2006. Moisés Curiel García. 22 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

    Nota: Por ejecutoria de fecha 23 de mayo de 2007, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 32/2007-PS en que participó el presente criterio.

     

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXV, Febrero de 2007; Pág. 1598; Registro: 173 414

    “ACCIÓN DE NULIDAD DE JUICIO FRAUDULENTO. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA EJERCITARLA QUIEN, PREVIAMENTE A QUE SE DICTARA SENTENCIA EN EL JUICIO NATURAL, COMPARECIÓ A ÉL COMO DEMANDADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

    De conformidad con los artículos 1o., 338 y 339 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, la resolución firme que decide en definitiva un juicio, constituye cosa juzgada para las partes que litigaron en él. Así, una característica de las sentencias que tienen la calidad de cosa juzgada es su inmutabilidad, ya que no pueden ser modificadas o revocadas porque constituyen la verdad legal a la que los contendientes quedan vinculados respecto de la controversia que se dirimió a través de ellas. En ese orden de ideas, si previamente al dictado de la sentencia en el juicio natural, quien compareció en su carácter de parte demandada en el procedimiento que tilda de nulo, haciendo valer el incidente de nulidad de actuaciones por ilegal emplazamiento, así como la apelación contra la resolución que declaró improcedente ese medio de defensa, es de concluirse que no está legitimado para ejercitar la acción de nulidad de juicio concluido, bajo el argumento de que su llamamiento a dicho procedimiento fue ilegal, pues para ello tuvo a su alcance en las etapas procesales correspondientes, los recursos y medios ordinarios de defensa que la ley procesal respectiva establece, porque precisamente como compareció, en todo momento estuvo en aptitud de hacerlos valer para nulificar, modificar o revocar los actos de la autoridad jurisdiccional ante la que se tramitó el procedimiento de origen, o bien para desvirtuar la existencia, naturaleza, validez y obligación cuyo cumplimiento se le reclamó y fue motivo de la condena en una sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada.”

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

    Amparo directo 487/2006. Sergio García Sarabia. 19 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretaria: María Guadalupe Cruz Arellano.

    Por lo que le aconsejo que se  asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA CIVIL, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

                           

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

     

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

     

    Oficina: (0155) 5398-0265

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