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COPROPIEDAD EN TESTAMENTO

  • Consulta : 210944
  • Autor : combustionycontrol_NR
  • Publicado : Domingo 13 de Octubre de 2013 14:14 desde la IP: 187.193.221.137
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  • combustionycontrol_NR
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    Estado de Referencia: Jalisco

    COPROPIEDAD EN TESTAMENTO   ( Consulta no: 210181)

    Al fallecer mi padre dejo una finca heredando el 50% a su esposa y el otro 50% repartidos equitativamente a 5 hijos de tal manera que a cada uno le toca 10% del valor de la casa. la dueña del 50% y 4 hijos queremos vender pero uno se opone.  incluso ya tenemos comprador pero. Como podemos obligar al que tiene solo el 10%  a vender o a que firme ante el notario la venta de la casa.

    el juicio testamentario esta por salir , pero respecto del hermano que no quiere vender, no sabemos que hacer, porque nadie quiere comprar con ese asunto sin resolver.

     

    R:  Una vez que se decrete la validez del testamento, soliciten al "//mexicolegal/foro-verconsulta.php?id=210181&forod=0">juez, autorice la venta del inmueble, y asi aun cuando su hermano no quiera vender, el juzgador lo puede obligar a hacerlo, bajo el principio que nadie puede estar en la indivision. Atte. Lic. J. L. Camacho

     

    Otra pregunta : Se tiene que llevar un juicio para obligar al mi hermano a vender? cuanto tiempo estimado se tarda en resolver este  juicio y cual es un costo aproximado por el mismo?  existe alguna forma de que mi hermano se salga con la suya y no se pueda vender la finca?

     

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    Respuesta No: 328939

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    CONSULTANTE combustionycontrol_NR,

    Presente:

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

             

    Espero que la siguiente información jurídica respecto al tema de SUCESIONES TESTAMENTARIAS, le sea de utilidad a fin de disipar sus dudas legales sobre el particular:

     

    1 NOCIONES GENERALES

      NATURALEZA JURIDICA.

    Entre los fundamentos del derecho sucesorio se tienen varias tendencias:

    Este derecho encuentra su justificación en la característica de perpetuidad del derecho de propiedad, ya que a la muerte de una persona el derecho se halla en una disyuntiva de disponer lo conducente al patrimonio del muerto, a fin de que el patrimonio privado no quede desprovisto de su titular. Para ello es de vital importancia que destino debe darse, al faltar el titular del patrimonio, a sus derechos reales, derechos de crédito, obligaciones, etc. tres son las posibilidades teóricas:

      Reconocer que los bienes ya no tienen propietario y, por lo tanto, son res nullíus abiertos a que cualquiera pueda apoderarse de ellos.

      Declararlos bienes del Estado.

      conceder al titular la posibilidad de disponer de sus bienes después de la muerte, prolongando su voluntad más allá de su propia existencia.

    1.2 FASES Y 1.3 ESPECIES

    La sucesión puede ser:

    1. A titulo particular, respecto de un derecho individual como el de propiedad de una cosa.

      En vida del titular; sucesión “inter vivos”: compraventa, donación.

      Por la muerte del primer titular: legado.

      A título oneroso: compraventa.

      A título gratuito: donación y legado.

    2. A titulo universal respecto de la totalidad de un patrimonio, la cual se caracteriza por:

      Efectuarse solo por causa de muerte del titular o sucesión mortis causa, también llamada herencia.

      Ser gratuita ya que toda sucesión mortis causa es gratuita.

      El derecho que tiene el de cujus de disponer en vida de sus bienes, y distribuirlos como él decida para después de su muerte.

      Las obligaciones del de cujus en relación con su cónyuge, hijos y demás parientes.

      Los derechos del Estado sobre el patrimonio del de cujus, al haberle permitido formarlo legalmente a partir de los derechos de propiedad, posesión, crédito. etc.

      CONCEPTO DE HERENCIA

    El Código Civil la define como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte de su titular; constituye una universalidad jurídica a partir del día de la muerte del autor de la sucesión, hasta la partición y adjudicación.

    CLEMENTE DIEGO la define como el patrimonio del finado, diciendo que lo que en vida del titular se llama patrimonio, a su muerte se convierte en herencia. Por ello -añade—como el derecho hereditario es titulo o modo de transmisión a un tercero de ese patrimonio, despréndase de aquí que no forman parte de ésta los derechos intransmisibles, pues se extinguen con la muerte del titular.

      CAPACIDAD E INCAPACIDAD PARA HEREDAR.

    La capacidad para heredar es la idoneidad para adquirir la calidad de heredero.

    Tiene capacidad para suceder no solo las persona físicas sino también las morales. La capacidad de éstas tiene las limitaciones establecidas por la Constitución y por las leyes y reglamentos constitucionales.

    Desde el punto de vista leal con referencia a la incapacidad para heredar se tomara como referencia el Código Civil para el Estado de México.

     

    Incapacidad de heredar por falta de personalidad

     Por falta de personalidad son incapaces de adquirir por testamento y por intestado, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia o que aún cuando lo estén no nazcan vivos y viables.

     

    Incapacidad de heredar por delito

     Por razón de delito, son incapaces de adquirir por testamento o por intestado:

     I. El que haya sido condenado por delito intencional que merezca pena de prisión, cometido contra la persona de cuya sucesión se trata o a los ascendientes, descendientes, cónyuge, concubina, concubinario o hermanos de ella;

     II. El que haya hecho contra el autor de la sucesión o las personas a que se refiere la fracción anterior, denuncia o querella por delito que merezca pena de prisión, aún cuando aquella sea fundada, si fuere su descendiente, ascendiente, cónyuge, concubina, concubinario o hermano, a no ser que éste acto haya sido preciso para que el acusador salvara su libertad, vida, honra, salud o parte considerable de su patrimonio o las de sus descendientes, ascendientes, hermanos, cónyuge, concubina o concubinario;

     III. El cónyuge que ha sido o sea declarado adultero, si se trata de suceder al del inocente;

     IV. El coautor del cónyuge adultero, ya sea que se trate de la sucesión de éste o de la del inocente;

     V. Los ascendientes, tutores, o cualquier otra persona respecto del menor expuesto por ellos;

     VI. Los ascendientes, tutores, o cualquiera otra persona que abandone, prostituya o atente contra el pudor de quienes estén bajo su custodia;

     VII. Los parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimentos no la hubiesen cumplido;

     VIII. Los parientes del autor de la herencia que, hallándose este imposibilitado para trabajar y sin recursos, no hubieren cuidado de recogerlo o de hacerlo recoger, en establecimiento de beneficencia;

     IX. El que usare la violencia, dolo, o mala fe con una persona, para que haga, deje de hacer o revoque su testamento.

     

    Incapacidad de heredar por presunción de influencia

    Por presunción de influencia a la voluntad del testador son incapaces de adquirir por testamento el médico que haya asistido a aquel durante su última enfermedad si entonces hizo su disposición testamentaria; así como su cónyuge, concubina o concubinario, ascendientes, descendientes y hermanos, a no ser que sea pariente por consanguinidad o afinidad del autor de la sucesión.

     

    Incapacidad de heredar por presunción de influencia a la verdad

    Por presunción de influencia a la verdad o integridad del testamento, son incapaces de heredar el notario y los testigos que intervinieron en él, y sus cónyuges, concubina o concubinario, descendientes, ascendientes o hermanos.

     

    Incapacidad por falta de reciprocidad internacional

    Por falta de reciprocidad Internacional son incapaces de heredar los extranjeros que, según las leyes de su país no puedan testar o dejar por intestado sus bienes a favor de los mexicanos.

     

    Incapacidad por renuncia o remoción de un cargo

    Por renuncia o remoción de un cargo, son incapaces de heredar por testamento los que, nombrados en él tutores, curadores, o albaceas, hayan rehusado sin justa causa el cargo o por causa grave hayan sido separados judicialmente de su ejercicio. 

     

    Incapacidad por rehusar desempeñar la tutela legítima

    Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima y que rehúsen sin causa justificada, no tienen derecho a heredar a los incapaces de quienes deben ser tutores.

     

      PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL DERCHO SUCESORIO.

    El sucesor puede encontrarse en uno de los dos casos siguientes:

    1.- el de haber venido a asumir la totalidad de los derechos y obligaciones del causante.

    En este caso el sucesor sustituye al difunto en general asumiendo globalmente las relaciones que le sobreviven, haciéndolas suyas como un todo, a excepción de aquellas de que el difunto hubiese dispuesto en particular a favor de alguien.

    La sucesión se produce de forma unitaria, en bloque. Los derechos y obligaciones del causante quedan como estaban, pero perteneciendo ahora al sucesor. En este caso el sucesor es heredero (sucesor universal)

    2.- El de haber recibido solo algún bien o derecho o incluso varios que para que pasasen a pertenecer a él se sacaron del conjunto de la herencia que pertenece a otra persona.

    El sucesor recibe aisladamente el derecho del que se trata por que apartándolo del conjunto global de la herencia se le deja a él.

    Pasa a pertenecer a él porque el causante quiso que ese bien en concreto fuese a parar a ese sucesor, en este caso es legatario (sucesor particular).

     

    EL ALBACEA

    El albacea es la persona nombrada por el testador, los herederos o el juez para cumplir con lo mandado en el testamento, representar a los herederos y a la masa de bienes , administrar éstos y liquidar el patrimonio del de cujus.

     

    Clases de albaceas.

    1. Por su origen puede ser:

      El albacea testamentario es el designado en el testamento.

      El albacea legitimo o electo es el que señala la ley en el caso del heredero único, o el designado por los herederos o los legatarios, de no haber heredero. También se le conoce como albacea electo.

      El albacea dativo es el que proviene del nombramiento que haga el juez, cuando los herederos no forman mayoría para lograr su designación, no se presenten herederos a la sucesión testamentaria y el testador no lo haya designado en el testamento, o el nombrado no se presente.

    2. Por la amplitud de sus facultades o por las características de sus funciones los albaceas pueden ser:

      Universales, como su nombre lo indica, es el encargado de realizar todas las funciones de su cargo. Existe tanto en la sucesión testamentaria como en la intestamentaria.

      El albacea particular o especial es el designado por el testador para cumplir con algún cargo en especial. Es propio de la sucesión testamentaria y subsiste de forma simultánea con el universal.

    3. por su número los albaceas pueden ser:

      El albacea único, lo constituye una sola persona designada por el testador o los herederos, y ejerce su cargo de forma individual

      Los albaceas sucesivos son varias personas que nombra el testador, para que ejerzan el cargo de forma individual, y sucesiva cuando falte alguno o no acepte el cargo.

      Los albaceas mancomunados también son varias personas nombradas por el testador para que ejerzan el cargo actuando conjuntamente. Decidan por mayoría de votos y, en caso de empate decida el juez.

     

    INTERVENTOR

    Es la institución creada por la ley para cuidar que se respeten los derechos de determinados interesados en la sucesión. Los interventores no son nombrados por el testador y su función es la de vigilar al albacea, de aquí que en líneas generales por interventor debamos entender “el vigilante de los actos del albacea”

     

      DIVERSOS TIPOS DE HERENCIA

    Los diversos tipos de herencia son los siguientes: vacante, yacente, adida, indivisa y divisa.

    ·         Vacante: es la herencia renunciada por la persona que tenía el derecho de aceptarla. También se da cuando no existe heredero o es repudiada por quienes lo sean y por los sustitutos.

    ·         Yacente: significa la situación en que se encuentra la herencia durante el periodo comprendido entre la delación y la transmisión. BONFANTE entiende por herencia yacente el patrimonio de una persona fallecida, todavía no aceptad por la persona llamada a suceder en calidad de heredera.

    ·         Adida: es la herencia en relación con la cual el heredero ha manifestado la voluntad de hacerla suya, es decir aquella herencia que a sido objeto de adición.

    ·         Indivisa: es, como su denominación expresa, la que está pendiente de la división.

    ·         Divisa: aquella cuya división se encuentra ya realizada.

     

      SUCESION TESTAMENTARIA

      EL TESTAMENTO

    Existen muchas definiciones del testamento, que no creo necesarias enumerar, exhaustivamente, por que la tarea seria excesiva y no aportaría utilidad alguna al lector. En consecuencia, me limitare a mencionar algunas de las que a mi criterio considero más interesantes.

    DE BUEN define el testamento diciendo que es un acto unilateral y solemne por el cual una persona manifiesta su voluntad para que se cumpla después de su muerte.

    El Código Civil define al testamento como un acto personalísimo, revocable, libre y solemne, por el cual una persona dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte.

     

    2.1.1 INTERPRETACION

    El problema de la interpretación del testamento constituye un aspecto especial del de la interpretación jurídica en general.

    El testamento como acto jurídico precisa ser interpretado para el exacto conocimiento de la voluntad del testador.

    CLEMENTE DE DIEGO entiende que todo cuando se refiere a la interpretación en general, sus clases, sus procedimientos, su necesidad y sus límites, valen tratándose de testamentos. Añade, sin embargo, que aunque los tratadistas admiten que las reglas de interpretación de los contratos pueden considerarse como complementarias de las establecidas para los testamentos, esto no puede hacerse sino con cierta prudencia atendiendo a la naturaleza especifica del testamento, diversa de la del contrato.

    El testamento no se debe interpretar teniendo únicamente en consideración palabras o frases aisladas, sino tomando muy en cuenta la voluntad del autor expresado en el conjunto de su declaración.

    La interpretaron del testamento es, desde luego, una tarea bastante difícil, que requiere aparte de los conocimientos jurídicos adecuados, una experiencia de la vida y un conocimiento de los hombres verdaderamente extraordinario.

     

    2.1.2 DIFERENTES TIPOS DE TESTAMENTOS

    El testamento reviste diferentes formas. El Código Civil, desde el punto de vista formal, clasifica el testamento en ordinario y especial.

    De acuerdo con el punto de vista de CASTAN, testamentos comunes u ordinarios son los que la ley regula para que sean otorgados en las circunstancias y con las formalidades normales, y testamentos especiales o excepcionales, son los que se establecen para situaciones de excepción (en casos que no seria posible hacer uso de las formas comunes de testar) y que requieren unas veces mas solemnidades y otras menos que las ordinarias.

    El testamento ordinario puede ser público abierto y publico simplificado; el especial privado, militar, marítimo y hecho en país extranjero.

     

    TESTAMENTOS ORDINARIOS

    El testamento publico abierto: El Código Civil nos dice que es el que se otorga ante notario, conforme a las disposiciones de este código.

    Notas características del testamento público abierto son: la presencia del notario ante el cual se otorga, la concurrencia de los testigos y la unidad del acto.

    El notario actúa como fedatario, para dar fe del acto en que consiste el otorgamiento del testamento.

    Ahora bien, la función que el notario cumple en el otorgamiento de un testamento no se concreta a dar fe del acto, sino que constituye también una garantía de la corrección del mismo, dado el carácter de técnico del derecho que tiene, como titular de una profesión jurídica reglamentad por el Estado.

    La intervención de los testigos no esta exigida ad probationem, sino ad substantiam (ad solemnitatem). No tiene por consiguiente, finalidad probatoria; es un elemento esencial del acto, cuya falta determina nulidad.

     

    El testamento público simplificado: es aquel que se otorga ante notario en la escritura en que se consigna la adquisición de una vivienda y su solar o parcela, de un inmueble destinado a vivienda o en la que se consigne su regularización por parte de las autoridades o entidades del Estado o de cualquier dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, siempre que tenga el mismo fin o en acto posterior.

     

    TESTAMENTOS ESPECIALES

    El testamento privado: el testamento privado se caracteriza por ser la formula legal de las disposiciones de última voluntad reconocida para caso verdaderamente urgentes.

    Las circunstancias en que este testamento se encuentra autorizado manifiestan, todas ellas. El apremio de utilizarlo ante el riesgo de que, de otra manera, la voluntad de testar del interesado quedase frustrada y, en contra de sus deseos, la transmisión de su patrimonio quedase entregada a las reglas de la sucesión legítima y cualquier genero de disposición no patrimonial que hubiese tenido el propósito de formular igualmente impedida.

    Este tipo de testamento se considera muy peligroso, por prestarse a fáciles manipulaciones, susceptibles de llegar al resultado de que la voluntad en el mismo atribuida al testador no sea, en realidad, su verdadera voluntad.

    Es evidente que las formalidades exigidas para el otorgamiento del testamento privado, como se ha demostrado en bastantes ocasiones, no garantiza satisfactoriamente la regularidad del acto.

     

    El testamento militar: Aparece en Roma en la época imperial, como una forma de testas acusadamente privilegiada, aunque este carácter se haya pretendido encubrirlo atribuyéndolo a los riegos de la profesión.

    En la actualidad el testamento militar ha perdido su carácter privilegiado, siendo, sencillamente, un testamento especial, fundándose, como dice CASTAN, únicamente en los riesgos y peligros de la vida de campaña y en la imposibilidad en que se encuentran los sujetos a ella de testar en las formas ordinarias.

    Puede definirse aquel que con carácter especial, pueden otorgar los militares o asimilados y los prisioneros de guerra.

     

    El testamento marítimo: Los que se encuentren en alta mar a bordo de navíos de la marina nacional, de guerra o mercante, pueden otorgar esta clase de testamento, que será escrito en presencia de dos testigos y del capitán del navío y leído, datado y firmado como en el caso del testamento público abierto, pero siempre deberán firmar el capitán y dos testigos.

    Si el capitán hiciere su testamento desempeñaría sus veces el que deba sucederle en el mando.

    Se realizara por duplicado, y se conservara entre los documentos más importantes de la embarcación y de él se hará mención en su diario.

    Si el buque arribase a un puerto en que haya agente diplomático cónsul o vicecónsul mexicano, el capitán depositara en su poder uno de los ejemplares del testamento, fechado y sellado, con una nota que debe constar en el diario de la embarcación.

    Arribando ésta a territorio mexicano, se entregara el otro ejemplar o ambos, si no se dejó alguno en otra parte, a la autoridad marítima del lugar fechados y sellados con la copia de la nota que debe fijarse en el diario de la embarcación.

    Los agentes diplomáticos, consulares o las autoridades marítimas levantaran, luego que reciban los ejemplares referidos, un acta de entrega, y la remitirán, con los citados ejemplares, a la posible brevedad, a la Secretaria de Relaciones Exteriores, la cual hará publicar la noticia de la muerte del testador, para que los interesados promuevan la apertura del testamento.

    El testamento marítimo solamente produce efectos legales falleciendo el testador en el mar o dentro de un mes contado desde su desembarco en algún lugar en donde conforme a la ley mexicana o extranjera, haya podido ratificar u otorgar su última decisión.

     

    2.1.3 REQUISITOS Y FORMALIDADES

    En relación con los testigos que intervienen en los testamentos, dispone el Código Civil del Estado de México que no pueden figurar como tales:

    a) Los empleados del Notario que lo autorice;

    b) Los menores de dieciséis años;

     c) Los que no estén en su sano juicio;

     d) Los ciegos, sordos o mudos;

     e) Los que no entiendan el idioma que habla el testador;

     f) Los herederos y legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge, concubinos o hermanos. La intervención como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes;

     g) Los que hayan sido condenados por delito de falsedad.

     

    Dispone también el Código citado que cuando el testador ignore el idioma español, y el Notario no hable el idioma de aquél, concurrirá también al acto y firmará el testamento un intérprete nombrado por el mismo testador.

    El conocimiento del testador es esencial para el notario y los testigos que intervengan en el acto de última voluntad. Es por ello que esta dispuesto que los testigos que intervengan en un testamento deberán conocer al testador y el Notario deberá identificarlos con documento Oficial; que se halle en su cabal juicio y libre de cualquier coacción.

    En caso de urgencia, si el testador no pudiera identificarse, se hará constar esta circunstancia por el Notario, agregando las señales que le caractericen, debiendo identificarse en un plazo de tres días para que sea válido el testamento.

     

    2.1.4 INSTITUCION DE HEREDEROS

    Es la institución hecha por el testador de quién o de quiénes han sucederle a titulo universal.

    En el derecho romano constituía un requisito esencial del testamento.

    La institución de heredero exigía en el derecho romano, en principio, determinadas solamente, debiendo figurar al frente del testamento, estar hecha con ciertas palabras y redactada en latín; pero este rígido formalismo fue abolido más tarde, hasta el punto de que en el derecho romano bizantino bastaba para la validez de la institución que fuera clara y que no estuviera viciada por error violencia o dolo.

    El derecho civil moderno no hace de la institución de heredero un requisito esencial del testamento, pues éste puede no tenerla, sin que ello sea obstáculo para su validez.

    El Código Civil determina que el testamento otorgado legalmente será valido aunque no contenga institución de heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar. En estos casos se cumplirán las demás disposiciones testamentarias que estuvieran hechas conforme a las leyes.

     

    2.1.5 LEGADO

    Reconocen los autores que no es fácil definir el legado, al menos positivamente, llegando BARASSI a decir que es indefinible de un modo apositivo, por lo que declara que es legado todo aquello que es dejado en testamento y que no es institución de heredero.

    Acerca de esta relimitación negativa se ha dicho, sin embargo, que es insuficiente para indicar qué sea cada uno de tales tipos (herencia o legado), haciéndose notar que esta contraposición, cardinal para el derecho sucesorio, no es entendida de manera única en la doctrina y que cuantas variedades, históricas o teóricas, surgen en relación con el concepto de la herencia afectada, de rechazo, al concepto de legado, por lo cual, para escoger como cierta una de las varias hipótesis, es preciso referir el juicio a un derecho positivo, ya que el ordenamiento jurídico plasma en un criterio peculiar.

    Para VALVERDE los legados son disposiciones testamentarias por las cuales el testador manda una cosa o porción de bienes a titulo singular a personal o personas determinadas, agregando que en el fondo el legado es una especie de donación o donación singular, en la que no hace falta el concurso de voluntades para ser perfecto, ya que basta para su efecto la voluntad unilateral del testador.

    ROJINA VILLEGAS ha definido al legado diciendo que es la “trasmisión gratuita y a titulo particular hecha por el testador, de un bien determinado o susceptible de determinarse, a favor de una persona y a cargo de la herencia, de un heredero o de otro legatario, cuyo dominio y posesión se trasmite en el momento de la muerte de testador”.

    El legado es según la Ley, es la transmisión de uno o varios bienes determinados o determinables, o la disposición de que se beneficiara con un hecho o servicio determinado, que hace en su testamento el testador a favor de una persona o varias personas.

    Ahora bien, deben considerarse como nulos los legados de cosas que estén fuera del comercio, es decir de cosas que no son susceptibles de trafico.

    Los legados pueden quedar sujetos, por la voluntad del testador, a las modalidades y cargas que la herencia.

    El legado, al contrario de lo establecido para la hérnica, es también susceptible de estar sujeto a término, ya que sea suspensivo o resolutorio.

    Los elementos del legado son de las clases siguientes: personales, reales y formales.

    Los personales son el testador (legante), el gravado y el legatario.

    Como el legado es solo posible dentro de la sucesión testamentaria, el testador es el sujeto que lega, es decir, quien dispone de una porción de sus bienes para traspasarlos a otra persona a titulo singular.

    Gravado es el sujeto que queda obligado a entregar el legado.

    El legatario es la persona que, en la sucesión, adquiere a titulo singular y que no tiene más carga que la que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.

    El legatario adquiere la consideración de heredero cuando toda la herencia se distribuye en legados pero sin perder si calidad de legatario.

    Los elementos reales se encuentran constituidos por todas aquellas cosas o derechos que puedan ser legados.

    Los elementos formales están representados por el conjunto de formalidades a que esta sujeto el legado como acto de última voluntad.

     

    2.1.6 LA INEFICACIA DE LOS TESTAMENTOS

    INEXISTENCIA DEL TESTAMENTO

    El testamento es inexistente cuando en su apariencia falten la voluntad, el objeto o la solemnidad así:

    1 Habrá falta de voluntad cuando:

      En el acto se sustituya al testador haciéndose pasar por él un tercero.

      Sea hecho por un menor de dieciséis años, por falta de voluntad apta para este tipo de acto jurídico.

    ·         Habrá falta de objeto cuando: el pliego contenido en un sobre que se formalice con las características de un testamento público cerrado u ológrafo, no contenga disposiciones para disponer de bienes y derechos o recomendaciones acerca del cadáver del autor, sin designación de herederos o legatarios.

     

    NULIDAD DEL TESTAMENTO

    En los actos jurídicos lo normal es la nulidad de todo el acto. En el testamento lo que normalmente se anula es la cláusula o disposición legal, subsistiendo el resto de las disposiciones testamentarias. Por exención hay nulidad que afecta la totalidad del testamento cuando:

      Exista violencia; y se testa bajo la amenaza de causar daño al testador en su persona o bienes, o contra la persona o sus bienes de su cónyuge o sus parientes.

      El testamento es captado por dolo o fraude.

      Un enfermo mental hace testamento sin seguir las reglas del testamento público abierto.

     

    REVOCACION

    El testamento, como se ha expuesto, es un acto jurídico característicamente revocable. En su virtud el anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad que aquél subsista en todo o en parte.

    La revocaron producirá efecto aunque el segundo testamento caduque por la incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados.

    Para la revocación de un testamento no se exige que aquel en que se revoque otro sea de la misma especie del que es objeto de revocación, sino que baste con que sea de cualquiera de las especies admitidas en el ordenamiento sucesorio legal, con tal de que sea valido de acuerdo con las normas de la especie de que se trate.

    Según MESSINEO la revocaron es el instituto con el cual se lleva a la práctica aquel principio fundamental, y el principio conexo de orden público que es la revocabilidad del testamento.

     

    CADUCIDAD

    La caducidad de los testamentos consiste en la pérdida de su eficacia por causa extraña a la voluntad del testador.

    Las disposiciones testamentarias caducan, según la Ley por:

    I. Mueren antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que dependa la herencia o el legado;

    II. Se hacen incapaces de heredar;

    III. Renuncian a su derecho.

     

    TESTAMENTO INOFICIOSO

    La calificación de inoficioso recae sobre el testamento en que no se deja la pensión alimenticia que el testador debe fijar a las personas que la ley determina.

    El preterido tiene solamente, en este caso, derecho a que se le de la pensión que corresponda, subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese derecho. No obstante esto, el hijo póstumo tendrá derecho de recibir integra la porción que le correspondería como heredero legitimo si no hubiere testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto expresamente otra cosa.

    La inoficiosidad del testamento supone la ineficacia de aquella parte de la disposición de última voluntad que produzca la preterición, por lo que se puede considerar como un caso de ineficacia parcial.

     

    Por lo que le aconsejo que se  asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA FAMILIAR CON ESPECIALIDAD EN SUCESIONES, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

     

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

     

    Oficina: (0155) 5398-0265

    Celular: (044) 55-2848-7477

     

    WEB:  w w w . l i n a r e s y c i a . c o m (minúsculas y todo junto)

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  • Autor
    Respuesta No: 344607

  • Lic. Manuel Vega
    ABOGADO CIVIL


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    Estimado Consultante:

     

    El jucio que debe seguir es conocido como "venta de cosa comun", por el cual, para impedir la continuacion de la copropiedad, el juez ordena la venta del inmueble y el reparto del precio entre los copropietarios. Sin embrago debe saber que esa venta se realiza en remate judicial, es decir que el precio se castiga. Lo que puedo recomendarle es que hagan a su hermano una buena oferta, dandole un poco mas de lo que le corresponda, pero a fin de que vendan todos de comun acuerdo. 



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