Tradicional Foro de consultas


   

 
Buscar respuesta No.:

AUMENTO PENSION

  • Consulta : 190464
  • Autor : princes_katy_NR
  • Publicado : Jueves 14 de Marzo de 2013 09:59 desde la IP: 189.192.72.11
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 3,610
Recomienda esta consulta a un amigo
  • Autor
    Consulta

  • princes_katy_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Querétaro

    hola buen dia les comento lo siguiente, tengo una hija de 8 años al cual le demande a su padre el reconocimiento de la paternidad y lo gane, lo registro y consigno alimentos los cuales rechace por la cantidad tan baja, aun que en via de apremio que no entiendo muy bien eso lo condenaron a pagar una pension mensual de 2600 pesos cuando mi hija tenia apenas 2 años por que el argumento tener mas responsabilidades y pagar colegios carisimos de sus hijos quienes ahora son mayores de edad, pero ahora solo es menor de edad mi hija mi pregunta es puedo pedir el aumento de la pension alimenticia el es una persona solvente y creo ya su unica hija menor es la mia, por otro lado yo me quede sin trabajo y soy soltera, no habia pedido nada por que recibo apoyo de mis padres, tengo a mi niña en colegio el tenia a sus hijos en colegio no esta obligado a darles lo mismo, ademas los gastos de mi hija an cambiado considerablemente ahora recibo 3000 pesos mensuales los cuales no son sufientes como repito tengo a la niña en colegio y no me gustaria bajar su nivel academico, y pues aparte de eso el vestido, calsado, comidas, recreacion y gastos medicos ya que mi niña acude constantemente a consultas, que puedo hacer ayuda..

     

Debe estar registrado para contestar. Registrate aquí



  • Autor
    Respuesta No: 310735

  • alambique
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    a el ya se le condeno a pagar pension por alimentos y se le condena deacuerdoa sus ingresos y a sus gastos y a los agstos de la hija que procreo con usted, Creo la mejor oscion es que usted se pnga a trabajar y disminuya sus gastos. El se va a defender alrgumentando el porcentaje que se le quita de su salario asi que es mejor se conforme con lo que gana ahora.



  • Autor
    Respuesta No: 310737

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    El hecho de que tu creas que debe dar más... No significa que una niña de dos años necesite gastos universitarios...el juez va a rechazar cualquier solicitud de aumento...tengas trabajo o no...el restante de sus necesidades te corresponde...



  • Autor
    Respuesta No: 310757

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    CONSULTANTE princes_katy_NR,

    Presente:

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a sus "//mexicolegal/foro-verconsulta.php?id=154812&forod=0">preguntas jurídicas, le comento lo siguiente:

     

    De acuerdo al artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en vigor, así como sus correlativos de los Códigos de Procedimientos Civiles para los demás Estados de la República Mexicana, que están decretados en similares términos, dispone que las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las leyes, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente, entiende.

     

    Así pues, en concordancia los artículos 281 y 282 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establecen las reglas para la distribución de las cargas probatorias en los juicios del orden civil. Así, todo el que afirma está obligado a probar, de forma tal que cada una de las partes deba probar los hechos constitutivos de sus pretensiones, salvo que éstas se basen en hechos de carácter negativo. Regla que no resulta aplicable: a) cuando la negativa expresa envuelva la afirmación de un hecho; b) cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante; c) cuando se desconozca la capacidad; o, d) cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción.

     

    Entonces, usted Consultante hace valer la acción incidental de AUMENTO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA, para la procedencia de la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, debe Usted acreditarle plenamente al Juez de lo Familiar que sus circunstancias cambiaron y que fueron las que dieron origen a la PENSIÓN ALIMENTICIA ORIGINARIA; en un primer momento corresponde al acreedor alimentista acreditar las circunstancias con base en las cuales sustenta la justificación y procedencia para el aumento de la pensión que solicita, por no ser bastante y suficiente a fin de cubrir todas las necesidades de alimentos del acreedor ó acreedores alimentistas, y que además el deudor alimentista tiene los medios económicos suficientes para cubrir esta nueva pensión alimenticia que solicita, entiende; sirve de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado la siguiente Tesis Jurisprudencial:

     

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXIX, Abril de 2009; Pág. 1933; Registro: 167 435 Numero de Tesis: VI.2o.C.670 C

     

    ”PENSIÓN ALIMENTICIA. SU REVOCACIÓN, DISMINUCIÓN O AUMENTO DEBE PROMOVERSE CONFORME A LA LEY INSTRUMENTAL VIGENTE EN EL MOMENTO EN QUE SE ACTÚA, AUN CUANDO ÉSTA SE HAYA FIJADO POR SENTENCIA DEFINITIVA BAJO EL AMPARO DE UNA LEY PROCESAL ANTERIOR.

    Si la aportación de una pensión alimenticia se fijó por sentencia definitiva bajo la vigencia de una ley procesal, y con posterioridad se promueve su revocación, disminución o aumento, bajo el amparo de una nueva ley, es aplicable la ley instrumental vigente en el momento en que se actúa procesalmente, ya que las leyes que regulan meros procedimientos, sin afectar cuestiones de fondo, son de inmediata ejecución y pueden aplicarse desde luego, aun cuando los derechos que se ventilen hayan tenido origen con anterioridad a su vigencia, por no lesionar derechos adquiridos, sino modificar simples expectativas de derecho; en virtud de que los derechos adjetivos que concede la ley procesal sólo se van adquiriendo o concretando a medida que se actualizan los supuestos normativos correspondientes, en el desarrollo de la secuela procesal, por ende, con antelación sólo deben rearse como expectativas de derecho o situaciones jurídicas abstractas.”

     

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

     

    Amparo directo 49/2009. 12 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez Escobar.

     

    Por lo que le aconsejo que se  asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA FAMILIAR, de esta forma tendrá garantizado el éxito de tu asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

                      

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

     

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

     

    Oficina: (0155) 5398-0265

    Celular: (044) 55-2848-7477

     

    WEB:  w w w . l i n a r e s y c i a . c o m (minúsculas y todo junto)

    E-MAIL: j m o r a l e s  a r r o b a l i n a r e s y c i a . c o m (minúsculas y todo junto)



Para responder consultas en el Foro deberá iniciar sesión