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CORRUPCION DE MENORES

  • Consulta : 189652
  • Autor : jesus_pim70_NR
  • Publicado : Viernes 08 de Marzo de 2013 12:30 desde la IP: 148.244.98.138
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    Consulta

  • jesus_pim70_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Distrito Federal

    Mis estimados abogados, asesores, mi pregunta es la siguiente .... en el mes de mayo 2012 me encontre que el yerno de mi cuñada le mandaba imagenes de mujeres en vikini a mi hijo de 11 años a través del Facebook, yo le reclame al señor, informandole que eso se llamaba corrupción de menores, mi cuñada es maestra en la escuela primara donde asistia mi hijo y claro que defendio a su yerno informandome que hasta en la tv salian programas con ese tipo de imagenes. Yo le solicite a mi hijo q desconectara esa persona de sus contactos y claro despues toda la familia de mi esposa lo defendio, uno de mis sobrinos de 16 años defendio a su primo político y hasta publico q entre los dos mi darian en la madre, imagenes y comentarios entre ellos del Facebook que tengo guardadas en la comadora.... Ahora resulta que me quieren voltear la tortilla en el sentido de que una sobrina de aproximadamente 9 años cuando yo estaba platicando con mi hijo de esas imagenes pues tambien las vio y dicen que yo se las enseñe y claro que le explique a la menor enfrente de mi esposa que estaba mal lo que estaba haciendo su primo politico a publicarles ese tipo de imagenes en su página ya que ustedes son menores de edad y por consiguiente sus contactos tambien son menores de edad, claro que me queje ante el plantel donde trabaja mi cuñada y ante la SEP notificando los hechos del yerno de mi cuñada, me imagino que les llego una sanción administrativa y ahora se quieren desquitar..... Qué puedo hacer... Gracias. Lugar de los hechos Alvaro Obregón, D.F.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 306197

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    CONSULTANTE jesus_pim70_NR,

    Presente:         

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

     

    Lo que su Servidor le sugiere que haga Usted Consultante en este caso, ES TOMAR UNA ACTITUD POSITIVA Y ACTIVA EN SU ASUNTO, y que tome Usted la iniciativa de acción denunciando penalmente a la persona que está CORROMPIENDO A SU HIJO ATRAVÉS DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS QUE INDICA EN SU CONSULTA, ante el C. Agente del Ministerio Público de su localidad, el cual en términos de lo dispuesto por la Ley Penal, conocerá, tramitará y resolverá en su caso la Averiguación Previa correspondiente, practicando todas y cada una de las diligencias ministeriales pertinentes a fin de resolver conforme a derecho la misma, y en su caso, dictando las MEDIDAS PROVISIONALES Y/O PRECAUTORIAS QUE ESTIME PERTINENTES EN SU FAVOR COMO VÍCTIMA DEL DELITO, para que una vez acreditados los elementos del tipo y la probable responsabilidad de la persona que indica, EJERCITE ACCIÓN PENAL EN CONTRA DE ESTAS PERSONA, SOLICITANDOLE AL C. JUEZ PENAL COMPETENTE LA ORDEN DE APREHENSIÓN CORRESPONDIENTE, CON LAS CONSECUENCIAS LEGALES INHERENTES PARA ESTOS CASOS, COMO LO ES UNA DE ELLAS LA CORRESPONDIENTE REPARACIÓN DEL DAÑO EN SU FAVOR, PROVENIENTE DEL DELITO Y COMO PARTE DE LA PENA PÚBLICA QUE EN SU CASO SE LE IMPONGA AL CITADO DELINCUENTE, entiende, sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado las siguiente Tesis de Jurisprudencia, así como la Tesis Aislada, emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuales son del tenor literal siguiente:

     

    Época: Octava Época

    Registro: 219101

    Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO

    TipoTesis: Tesis Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Localización:  Tomo XI, Febrero de 1993

    Materia(s): Penal

    Tesis: VIII.1o.24 P       

    Pag. 230

     

    [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 230

     

    CORRUPCION DE MENORES. DELITO DE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE DURANGO).

    Según el texto del artículo 249 del Código Penal para el Estado de Durango, los elementos que configuran el delito de corrupción de menores son los siguientes: a) que el pasivo sea un menor de edad; b) que el activo procure o facilite la depravación sexual de un púber o la iniciación a la vida sexual o la depravación de un impúber; y c) que el agente del delito, induzca, incite o auxilie a un menor de edad, ya sea púber o impúber, a la práctica de la mendicidad, hábitos viciosos, la ebriedad, o formar parte de una asociación delictuosa, o bien, a cometer cualquier delito. Encontrándose probado el cuerpo del delito de corrupción de menores, porque el quejoso acudió en compañía de su coacusado y del menor ofendido, a una discoteca en la que permitió que el menor ingiriera bebidas alcohólicas hasta el grado de alcanzar un avanzado estado de ebriedad, y que en lugar de conducir al menor a su domicilio el quejoso lo trasladó a un hotel en donde pernoctaron en una misma habitación, en la que existía una sola cama, y que a escasos cuatro días de sucedidos los hechos, presentaba signos de haber tenido coito anal; por consiguiente, con su conducta el quejoso procuró o facilitó la depravación sexual del menor ofendido, pues lo inició a la práctica de conductas sexuales desviadas, como son las homosexuales, además de que también lo indujo, incitó o auxilió a la ebriedad.”

     

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO

     

    Amparo directo 31/92. Juan Morales Vargas. 27 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Sánchez Alcáuter. Secretario: Fernando O. Villarreal Delgado.

     

    Nota: Esta tesis fue publicada en el Tomo IX, correspondiente a junio de 1992, en la página 367. Por oficio 3010 del 31 de agosto de 1992, se hizo la corrección de la palabra "transladó" a "trasladó".

     

     

    [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Agosto de 2008; Pág. 943; Registro: 169 053

    “REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL. PARA SU CONDENA EL JUEZ DEBE TOMAR EN CUENTA LA MAYOR O MENOR GRAVEDAD DE LAS LESIONES CAUSADAS A LA VÍCTIMA EN SUS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD, SIN ATENDER A LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SENTENCIADO NI A LA NECESIDAD DEL BENEFICIARIO DE RECIBIR EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
    El artículo 20 constitucional, en su apartado B, fracción IV, prevé el derecho que tiene la víctima del delito en el procedimiento penal de que le sea reparado el daño sufrido; por su parte, el artículo 50 Bis del Código de Defensa Social de la entidad establece su carácter de pena pública, con independencia de la acción civil, y que se exigirá de oficio por el Ministerio Público, y ésta consiste en la restitución del bien o pago de su precio, la indemnización del daño material y moral, así como el resarcimiento de daños y perjuicios conforme lo dispone el artículo 51 del referido código; ahora bien, el monto de la indemnización del daño moral a que tiene derecho la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1993 del Código Civil Local será regulado por el Juez en forma discrecional y prudente, tomando en cuenta la mayor o menor gravedad de las lesiones causadas a la víctima en sus derechos de la personalidad, lo anterior, de acuerdo con los datos obtenidos del proceso. De lo relatado, se advierte que para que proceda la condena a la reparación del daño moral no es necesario demostrar la capacidad económica del sentenciado ni la necesidad del beneficiario a recibir dicho pago, por no ser un requisito establecido por el legislador, además de que de la interpretación de los preceptos legales aplicables tampoco se desprende esa exigencia, máxime que por tratarse de una pena pública las condiciones del autor del delito o las que imperan en el ofendido o agraviado después de cometido el ilícito son intrascendentes para la condena respectiva, por tratarse de una indemnización por el daño moral causado al o a los que sufren en sus derechos de personalidad las consecuencias de la conducta ilícita.”

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

    Amparo directo 273/2003. 16 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Juan Carlos Ramírez Benítez.

    Amparo directo 325/2003. 24 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Juan Carlos Ramírez Benítez.

    Amparo directo 164/2004. 8 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretaria: Alicia Guadalupe Díaz y Rea.

    Amparo directo 124/2005. 9 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Jorge Patlán Origel.

    Amparo directo 16/2008. 28 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Jorge Patlán Origel.

    Nota: Por ejecutoria de fecha 8 de octubre de 2008, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 90/2008-PS en que participó el presente criterio.

    Por lo que le aconsejo jurídicamente que su familiar se asesore de un abogado que sea experto en MATERIA PENAL, para que de esta forma tenga asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso que no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, LE RECUERDO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO DEL CONOCIMIENTO COMO REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD, ESTÁ OBLIGADO A BRINDARLE ASESORÍA JURÍDICA GRATUITA EN SU CASO, ADEMÁS DE LOS DEMÁS APOYOS PSICOLÓGICOS, MÉDICOS, ETC; QUE USTED NECESITE EN SU CASO, esperando que esta información le sea de utilidad, y que en breve resuelva su asunto favorablemente.

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

    ATENTAMENTE

     

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

     

    Oficina: (0155) 5398-0265

    Celular: (044) 55-2848-7477

     

    WEB:  w w w . l i n a r e s y c i a . c o m (minúsculas y todo junto)

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