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DEMANDA DE ALLANAMIENTO DE MORADA

  • Consulta : 185880
  • Autor : mepe780219_NR
  • Publicado : Jueves 07 de Febrero de 2013 17:18 desde la IP: 189.132.219.52
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  • Autor
    Consulta

  • mepe780219_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Chiapas

    buenas tarde quiero que me oriente actualmente estoy haciendo a demanda en contra de unas que entraron sin autrizacion a casa, con forma,agresiva y amanazando hasta de muerte , pues nos tuvimos que defende de ellos y hicieron varios destrozos, ya van girandose dos citatorios y no llegan que puedo hacer, por quiero que pagan,y dejar hecho de advertencia de que no nos molestes al momento  de estar al frente de ellos, por que esta por girarce el tercer citatorio.

     

    orienteme

     

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  • Autor
    Respuesta No: 302088

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    CONSULTANTE mepe780219_NR,

    Presente:         

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

              

    Lo que su Servidor le sugiere que haga su cuñada en este caso, ES TOMAR UNA ACTITUD POSITIVA Y ACTIVA EN SU ASUNTO,por lo que le aconsejó jurídicamente que en su asunto inicie Usted Consultante a la brevedad posible una DENUNCIA DE HECHOS POR ESCRITO, LA PROBABLE COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ALLANAMIENTO DE MORADA, DAÑO A LA PROPIEDAD AJENA DOLOSO Y/O LOS QUE RESULTEN COMETIDOS EN SU  AGRAVIO CONSULTANTE, EN CONTRA DE LA PERSONA QUE REFIERE EN SU CONSULTA, Y POR QUIEN O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES, SOLICITÁNDOLE USTED CONSULTANTE COMO PARTE OFENDIDA AL MINISTERIO PÚBLICO DEL CONOCIMIENTO CORRESPONDIENTE, LA CORRESPONDIENTE REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL QUE LE HA CAUSADO LA COMISIÓN DE ESTA CONDUCTA, SOBRE TODO EL DAÑO PSICOLÓGICO QUE USTED SUFRIÓ Y POR LA PÉRDIDA DE SUS PERTENCIAS PERSONALES DE SU CASA, PARA QUE ASÍ TENGA DERECHO AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE REPARACIÓN DEL DAÑO PROVENIENTE DEL DELITO, COMO PARTE DE LA PENA PÚBLICA QUE SE LE IMPONGA AL CITADO DELINCUENTE, Y HA QUE TIENE DERECHO USTED CONSULTANTE, EN VIRTUD DE LA AFECTACIÓN DE SU PERSONA POR HABER VIOLADO LA INTIMIDAD DE SU CASA Y POR LOS DAÑOS QUE CAUSARON A SU PROPIEDAD, POR PARTE DEL DELINCUENTE QUE REFIERE, Y EN EL CASO DE QUE EL CITADO JUEZ PENAL QUE CONOZCA Y RESUELVA LA CITADA CAUSA PENAL, ABSORBIERA DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL, QUEDAN A SALVO SUS DERECHOS PARA HACERLA VALER EN LA VÍA CIVIL, entiende, sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado las siguientes Tesis Jurisprudenciales:

     

    Época: Novena Época

    Registro: 188695

    Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO

    TipoTesis: Tesis Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Localización:  Tomo XIV, Octubre de 2001

    Materia(s): Penal

    Tesis: XIX.3o.1 P         

    Pag. 1081

     

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Octubre de 2001; Pág. 1081

     

    ”ALLANAMIENTO DE MORADA, DELITO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).

     

    La correcta interpretación del artículo 310 del Código Penal para el Estado de Tamaulipas lleva a concluir que tal ilícito sólo se actualiza cuando el sujeto activo se introduce de manera furtiva, con engaño, violencia o sin el permiso expreso de la persona autorizada para ello a una casa habitada, departamento, vivienda, aposento o sus dependencias; de ahí que si los agentes aprehensores de la Policía Preventiva Municipal se introdujeron a la cochera de la entrada principal que tenía libre acceso a la calle, tal conducta sólo constituyó un medio para detener a los presuntos responsables que fueron encontrados en posesión de marihuana; de ahí que si no existió intromisión al domicilio y el dueño autorizó a los agentes policiacos para que procedieran en la forma señalada, es indudable que no se actualizaron los elementos del tipo, a pesar de que la cochera pudiera considerarse como dependencia del citado domicilio, pues la introducción debe ser ilícita.”

     

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO

     

    Amparo en revisión 116/2000. 31 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Gilberto Vargas Chávez. Secretario: Jorge de León Izaguirre.

     

     

    Época: Novena Época, Registro: 188 364, 0Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, TipoTesis: Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización:  XIV, Noviembre de 2001, Materia(s): Penal, Tesis: I.1o.P.72 P, Pág. 537

     

    ”REPARACIÓN DEL DAÑO TRATÁNDOSE DEL DELITO DE HOMICIDIO. CUANTIFICACIÓN.

    El delito de homicidio conlleva, entre otras penas, a la reparación del daño, aun y cuando el juicio de reproche formulado sea a título de culpa; dada la naturaleza de los daños materiales como morales causados por esa acción delictiva, se da nacimiento a dos acciones, una del orden penal y la otra civil; sin embargo, al momento de intervenir las autoridades penales, las acciones civiles en reparación del daño son absorbidas por la legislación penal; existen algunos casos en que la reparación debe ser pagada por el propio delincuente, y otros en los que la obligación de pago pasa a terceras personas, en cuyo supuesto corresponde intentar la acción de pago a la parte ofendida, esta acción debe ser seguida ante los Jueces de lo Civil, según lo dispone el artículo 539 del enjuiciamiento penal del Distrito Federal, o bien, vía incidente dentro del mismo proceso penal conforme a las reglas establecidas en los numerales 532 a 540 del ordenamiento legal en cita, respecto del cual la legislación civil resulta aplicable en forma supletoria sólo por cuanto hace a la tramitación de ese incidente. Es evidente que existe una diferencia entre la reparación del daño exigible al delincuente y la responsabilidad civil proveniente de delito que se exige a un tercero, ya sea vía civil o a través del incidente mencionado; no obstante ello, es inconcuso que el monto al que debe ascender la indemnización por concepto de reparación del daño debe ser el mismo en ambos casos. Por todo lo anterior, no existe violación alguna de garantías en el hecho de que el juzgador, para cuantificar el monto al que asciende dicha reparación, se fundamente en disposiciones extrañas a la legislación penal, siempre y cuando a ellas recurra sólo para encontrar el criterio de esa cuantificación, razón por la cual es correcto que al no existir en la causa penal elementos probatorios que le permitan determinar la cuantía de los daños causados, se aplique lo dispuesto por el artículo 1915 del código sustantivo en materia civil, en virtud de que únicamente debe existir un criterio eficaz para establecer adecuadamente el monto de la indemnización, y que es el establecido por voluntad del legislador en el ordenamiento civil, ya que en la legislación penal no existe precepto alguno que establezca las reglas a seguir en este supuesto.”

     

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

     

    Amparo directo 81/2000. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: Carlos López Cruz.

     

    Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXVII, página 230, tesis de rubro: "REPARACIÓN DEL DAÑO EN CASO DE HOMICIDIO.".

     

    [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Agosto de 2008; Pág. 943; Registro: 169 053

    “REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL. PARA SU CONDENA EL JUEZ DEBE TOMAR EN CUENTA LA MAYOR O MENOR GRAVEDAD DE LAS LESIONES CAUSADAS A LA VÍCTIMA EN SUS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD, SIN ATENDER A LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SENTENCIADO NI A LA NECESIDAD DEL BENEFICIARIO DE RECIBIR EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
    El artículo 20 constitucional, en su apartado B, fracción IV, prevé el derecho que tiene la víctima del delito en el procedimiento penal de que le sea reparado el daño sufrido; por su parte, el artículo 50 Bis del Código de Defensa Social de la entidad establece su carácter de pena pública, con independencia de la acción civil, y que se exigirá de oficio por el Ministerio Público, y ésta consiste en la restitución del bien o pago de su precio, la indemnización del daño material y moral, así como el resarcimiento de daños y perjuicios conforme lo dispone el artículo 51 del referido código; ahora bien, el monto de la indemnización del daño moral a que tiene derecho la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1993 del Código Civil Local será regulado por el Juez en forma discrecional y prudente, tomando en cuenta la mayor o menor gravedad de las lesiones causadas a la víctima en sus derechos de la personalidad, lo anterior, de acuerdo con los datos obtenidos del proceso. De lo relatado, se advierte que para que proceda la condena a la reparación del daño moral no es necesario demostrar la capacidad económica del sentenciado ni la necesidad del beneficiario a recibir dicho pago, por no ser un requisito establecido por el legislador, además de que de la interpretación de los preceptos legales aplicables tampoco se desprende esa exigencia, máxime que por tratarse de una pena pública las condiciones del autor del delito o las que imperan en el ofendido o agraviado después de cometido el ilícito son intrascendentes para la condena respectiva, por tratarse de una indemnización por el daño moral causado al o a los que sufren en sus derechos de personalidad las consecuencias de la conducta ilícita.”

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

    Amparo directo 273/2003. 16 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Juan Carlos Ramírez Benítez.

    Amparo directo 325/2003. 24 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Juan Carlos Ramírez Benítez.

    Amparo directo 164/2004. 8 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretaria: Alicia Guadalupe Díaz y Rea.

    Amparo directo 124/2005. 9 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Jorge Patlán Origel.

    Amparo directo 16/2008. 28 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Jorge Patlán Origel.

    Nota: Por ejecutoria de fecha 8 de octubre de 2008, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 90/2008-PS en que participó el presente criterio.
     

     

    Porlo que le aconsejo jurídicamente que se asesore de un abogado que sea experto en MATERIA PENAL Y AMPARO PENAL, para que de esta forma tenga asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso que no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, LE RECUERDO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO DEL CONOCIMIENTO COMO REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD, ESTÁ OBLIGADO A BRINDARLE ASESORÍA JURÍDICA GRATUITA EN SU CASO, ADEMÁS DE LOS DEMÁS APOYOS PSICOLÓGICOS, MÉDICOS, ETC; QUE USTED NECESITE EN SU CASO, esperando que esta información le sea de utilidad, y que en breve resuelva su asunto favorablemente.

     

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

     

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

     

    Oficina: (0155) 3182-2696

    Celular: 55-3462-7069

     

    WEB: m o r a l e s a r a g o n y c i a . c o m (minúsculas y todo junto)

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