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COMO PUEDO CAMBIAR EL CERTIFICADO DE DERECHOS SOBRE USO DE TIERRA COMUN
- Consulta : 182019
- Autor : fausto_chan_NR
- Publicado : Sábado 05 de Enero de 2013 20:40 desde la IP: 189.149.0.119
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 3,611
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AutorConsulta
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Publicado el Sábado 05 de Enero de 2013
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 297707
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Fecha de respuesta: Lunes 07 de Enero de 2013 09:27 2013-01-07 09:27 desde IP: 189.179.158.18
Dice "Uso de tierra común", ¿Se puede privatizar una calle, un parque, etc?....lo que pretende es lucrar con el bien de todos.
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Autor
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AutorRespuesta No: 297743
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Fecha de respuesta: Lunes 07 de Enero de 2013 14:30 2013-01-07 14:30 desde IP: 189.160.162.189
jaj... a que señor felix, que contesta asì... jajajaj
en derecho agrario, no se refiere a calles o parques.. los bienes de uso comùn solo pueden ser dispuestos por la ASAMBLEA, asì que tu certificado vale mucho, pero habrà què esperar a que la asamblea, que es el òrgano superior del ejido, disponga de estos bienes.
saludos.
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Autor
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AutorRespuesta No: 297818
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Fecha de respuesta: Lunes 07 de Enero de 2013 22:45 2013-01-07 22:45 desde IP: 189.179.158.18
“LEY AGRARIA. Artículo 73.- Las tierras ejidales de uso común constituyen el sustento económico de la vida en comunidad del ejido y están conformadas por aquellas tierras que no hubieren sido especialmente reservadas por la asamblea para el asentamiento del núcleo de población, ni sean tierras parceladas.
Artículo 74.- La propiedad de las tierras de uso común es INALIENABLE, IMPREIBLE E INEMBARGABLE, Salvo los casos previstos en el artículo 75 de esta ley. El reglamento interno regulará el uso, aprovechamiento, acceso y conservación de las tierras de uso común del ejido, incluyendo los derechos y obligaciones de ejidatarios y avecindados respecto de dichas tierras. Los derechos sobre las tierras de uso común se acreditan con el certificado a que se refiere el artículo 56 de esta ley.
Artículo 75.-En los casos de manifiesta utilidad para el núcleo de población ejidal, éste podrá transmitir el dominio de tierras de uso común a sociedades mercantiles o civiles en las que participen el ejido o los ejidatarios conforme al siguiente procedimiento:
I. La aportación de las tierras deberá ser resuelta por la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley;
II. El proyecto de desarrollo y de escritura social respectivos serán sometidos a la opinión de la Procuraduría Agraria, la que habrá de analizar y pronunciarse sobre la certeza de la realización de la inversión proyectada, el aprovechamiento racional y sostenido de los recursos naturales y la equidad en los términos y condiciones que se propongan. Esta opinión deberá ser emitida en un término no mayor a treinta días hábiles para ser considerada por la asamblea al adoptar la resolución correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de que, para los efectos de esta fracción, el ejido pueda recurrir a los servicios profesionales que considere pertinentes.
III. En la asamblea que resuelva la aportación de las tierras a la sociedad, se determinará si las
acciones o partes sociales de la sociedad corresponden al núcleo de población ejidal o a los ejidatarios individualmente considerados, de acuerdo con la proporción que les corresponda según sus derechos sobre las tierras aportadas.
IV. El valor de suscripción de las acciones o partes sociales que correspondan al ejido o a los ejidatarios por la aportación de sus tierras, deberá ser cuando menos igual al precio de referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito.
V. Cuando participen socios ajenos al ejido, éste o los ejidatarios, en su caso, tendrán el derecho irrenunciable de designar un comisario que informe directamente a la asamblea del ejido, con las funciones que sobre la vigilancia de las sociedades prevé la Ley General de Sociedades Mercantiles. Si el ejido o los ejidatarios no designaren comisario, la Procuraduría Agraria, bajo su responsabilidad, deberá hacerlo. Las sociedades que conforme a este artículo se constituyan deberán ajustarse a las disposiciones previstas en el Título Sexto de la presente ley. En caso de liquidación de la sociedad, el núcleo de población ejidal y los ejidatarios, de acuerdo a su participación en el capital social, y bajo la estricta vigilancia de la Procuraduría Agraria, tendrán preferencia, respecto de los demás socios, para recibir tierra en pago de lo que les corresponda en el haber social. En todo caso el ejido o los ejidatarios, según corresponda, tendrá derecho de preferencia para la adquisición de aquéllas tierras que aportaron al patrimonio de la sociedad.”
El subrayado es nuestro. Servido.
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