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PUEDO OBTENER LA PATRIA POTESTAD DE MI HIJO YA QUE SU MAMA UTILIZA MEDICAMENTOS CONTROLADOS COMO DIAZEPAM Y SIENTO QUE PADECE DE BIPOLARIDAD

  • Consulta : 174294
  • Autor : nr_NR
  • Publicado : Miércoles 24 de Octubre de 2012 19:10 desde la IP: 200.4.56.253
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 3,497
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  • Autor
    Consulta

  • nr_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Estado de México

    QUISIERA SABER SI YO PUEDO OBTENER LA CUSTODIA DE HIJO DE 1 AÑO , YA QUE SU MAMA TIENE PROBLEMAS SIENTO QUE ES BIPOLAR YA QUE TIENE CAMBIOS DE HUMOR CONSTANTES Y TENEMOS D0S SEMANAS DE SEPARADOS Y ELLA CONSUME DIAZEPAM CLARO QUE BAJO PRESCRIPCION MEDICA PERO LO QUE NO QUIERO ES QUE MI HIJO ESTE EN PELIGRO GRACIAS

     

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  • Autor
    Respuesta No: 289795

  • Cuaresmen
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Ok,  el consumo de diazepam y tu sola suposición de que es bipolar (onde se ayuntó contigo) NO SON CAUSAL SUFICIENTE PARA QUITARLE LA CUSTODIA, y menos para suspenderle o quitarle la PATRIA POTESTAD.

    Entonces, así las cosas, para que tú le puedas quitar de entrada la custodia, y luego la patria potestad a la madre de tu hijo, será bajo los siguientes supuestos:

    1.- que este hijo esté registrado como tu hijo, es decir, que exista entre tú y él un vínculo de filiación, en el acta de nacimiento.  Si no lo registraste, olvidate.

     

    2.- deberás contratar a un lic. como nosotros, titulado, con cédula, y que conozca de esta materia familiar, a efecto de que, previo el análisis de las pruebas que tú puedas aportar o que tengas, te diga si es viable o no la acción, pues para que proceda a tu favor se necesita que LA MADRE:

    - exponga al niño a un peligro (que es lo que aqui más se asemeja a lo que describes, para lo cual deberá existir un dictamen médico psiquiátrico, donde se concluya que la madre no es capaz de criar a su hijo).

    Hecho lo anterior, la custodia pasaría al padre reconocido, o bien, a los parientes más cercanos, o bien al DIF.

    Suerte.

     



  • Autor
    Respuesta No: 321748

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Tu abogado especialista en derecho familiar... Te explicara... Que tus suposiciones... Que no tienen ninguna validez... No sirven para el propósito que buscas... Y te dirá que necesidades tiene para poder hacer las demandas que quieres...



  • Autor
    Respuesta No: 321870

  • bfyp
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Una persona bipolar no es apta para cuidar un menor, si puedes pedir la custodia  con pruebas periciales, no tiene nada que ver los medicamentos, de hecho la madre necesita atenciones y cuidados, si acreditas que puede ser peligrosa, dependiendo del grado y avance del padecimiento, se puede lograr.



  • Autor
    Respuesta No: 321873

  • Anghel88
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Para obtenerla Tendria que comprobar un estado particular de discapacidad mental de su esposa! saludos.





  • Autor
    Respuesta No: 384042

  • ortizrubiolegal
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    BUENAS TARDES, PARA SOLICITAR LA GUARDA Y CUSTODIA DE SU HIJO TENDRÍAMOS QUE REUNIR LOS ELEMENTOS NECESARIOS Y SUFICIENTES QUE PERMITAN ACREDITAR ANTE EL JUEZ QUE EL MENOR SE ENCUENTRA EN PELIGRO CON LA MADRE, ESTO QUE ES LA MADRE NO ES APTA PARA TENER BAJO SUS CUIDADOS A SU MENOR HIJO, YA QUE SI BIEN ES CIERTO LA LEY ESTABLECE QUE LOS MENORES DE DOCE AÑOS DEBEN PERMANECER CON SU PROGENITORA. 

    Novena Época

    Registro: 195904

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Tesis Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

     VIII, Julio de 1998

    Materia(s): Civil

    Tesis: III.3o.C.78 C      

    Página:   366

     

    MENORES, CUSTODIA DE LOS. NO ES NECESARIO TRAMITAR INCIDENTE PREVIO PARA ENTREGARLOS EN GUARDA Y CUSTODIA DE SU PROGENITORA SIEMPRE Y CUANDO AQUÉLLOS NO REBASEN LOS CINCO O SIETE AÑOS DE EDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

    No es necesario sujetar al trámite incidental, la solicitud de la demandada para que le fuera entregada la guarda y custodia de sus menores hijos, en razón que de acuerdo con los artículos 315 y 336 fracción VI del Código Civil del Estado, los hijos e hijas menores de cinco años se mantendrán al cuidado de la madre; así como conforme al 227 del procedimiento civil de Jalisco, deben quedar al cuidado de la madre los hijos menores de siete años; de lo que se deduce que el legislador jalisciense tuvo como voluntad que, tanto durante el trámite de los juicios respectivos como al decidirse éstos, si los cónyuges tuvieren hijos menores de cinco o siete años, deberían pasar a la guarda y custodia de su madre. Lo anterior es así, si se parte de la base, que es de explorado conocimiento jurídico, que los legisladores no producen disposiciones redundantes ni contradictorias y que si lo hacen es principio de hermenéutica jurídica que las disposiciones de la ley deben interpretarse armónicamente, de tal manera que las mismas valgan sin excluirse en lo individual y se complemente con las restantes. Luego, si de los preceptos citados anteriormente se deduce claramente que, tratándose de matrimonios nulos o ilícitos del trámite provisional como acto prejudicial en un juicio de divorcio o en la decisión final que se tome en un procedimiento de tal naturaleza, la ley impuso al resolutor la obligación "siempre" y "en todo caso", que los menores aludidos se entreguen en guarda y custodia a la madre de los mismos, obviamente, sin mediar el trámite incidental, porque fue precisamente esa la voluntad del legislador, lo que se presenta como una situación razonable y de fácil explicación, si se toma en consideración que el ser humano en esa edad, necesita de extremos cuidados, enorme protección y cariño que sólo le podrán ser proporcionados por la madre, pues por más que se le pudieran proporcionar por cualquier otra persona, incluso el padre, nunca, cuando menos en situaciones normales, tendrán estas personas la posibilidad de sustituir la calificada atención que le otorga la naturaleza a la madre de los pequeños. No se opone a tal razonamiento, la pretendida falta de audiencia que para ese fin reclama el padre quejoso, porque del texto de los preceptos invocados, se aprecia que fue voluntad del legislador, invertir los factores para conceder primero la natural protección de la madre a los menores y otorgar después esa garantía de audiencia al padre, para que, posteriormente, en la vía incidental, de existir alguna de las inconveniencias que señala la propia ley o alguna otra que adujera el padre, tramitar en esa forma las inconformidades que en contra de la entrega en custodia de los pequeños pudiera hacer valer, como claramente se aprecia de los preceptos referidos, al colocar en la parte final de los mismos la posibilidad de oposición para el padre de los niños.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

     

    Amparo en revisión 133/98. Vidal Pérez Gallardo por sí y como representante común de Feliciana Gallardo Delgado. 6 de marzo de 1998. Mayoría de votos. Disidente: Jorge Figueroa Cacho. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Ausencio Salvador García Martínez.

     

    Amparo en revisión 783/94. Elizabeth Hines Sicilia. 30 de noviembre de 1994. Mayoría de votos. Disidente: Jorge Figueroa Cacho. Ponente: Julio Ibarrola González. Secretario: Luis Bosco Gutiérrez Rodríguez.

     

    EL HECHO DE TOMAR MEDICAMENTOS CONTROLADOS Y EL PROBLEMA DE BIOPOLARIDAD QUE USTED CREE QUE ELLA TIENE PUEDEN AYUDAR PARA QUE USTED INICIE UN JUICIO DE GUARDA Y CUSTODIA, SIN EMBARGO PARA ACREDITAR TALES HECHOS SE DEBERAN REALIZAR DIVERSAS PRUEBAS QUE NOS PERMITAN SABER EL GRADO DE AFECTACIÓN QUE LA SEÑORA TIENE, PARA QUE CON ELLOS USTED PUEDA OBTENER LA GUARDA Y CUSTODIA DE SU HIJO.

     

    PARA PODER BRINDARLE UNA MEJOR ASESORÍA LA INVITAMOS A ASISTIR A NUESTRO DESPACHO PARA EXPLICARLE MÁS DETALLADAMENTE EL PROCESO.

    QUEDAMOS A SUS ÓRDENES.

     

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