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DECONOSER A UN PRESIDENTE DE UNA ASOCIACION CIVIL

  • Consulta : 168987
  • Autor : manuelpavon_74mx_NR
  • Publicado : Martes 11 de Septiembre de 2012 14:49 desde la IP: 187.136.81.9
  • Tipo de Usuario :
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  • Autor
    Consulta

  • manuelpavon_74mx_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Quintana Roo

    Mi pregunta es la siguiente... hace unos dias unos vecinos de la colonia formamos una asociacion civil para defendernos sobre el estado en que se nos entrego el ffraccionamiento.. Todo hiba bien.... se nombro la directiva y todo y en el acta cosntitutiva se mencionaron los puestos de los dirigentes... pero de un tiempo para aca la presidentra del comite o asociacion ya no quiere  ser mas con ese puesto por diferencias que hay con los demas directivos... el caso esta que se le pidio que en el pleno de la junta solicite su renuncia pero ella no quiere.. se le puede destituir por voots de mayoria relativa? y que accion legal se puede emprender contra esta persona ya que lo que esta haciendo es entorpecer los logros que hasta hoy se han concretado.. disculpen mis faltas de ortografia

     

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  • Autor
    Respuesta No: 284378

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

     

    Mi estimado consultante Manuel Pavon:

    Mire, requiere de un abogado, ya que luego es muy conocido y más tratándose del Presidente, que no resulta tan fácil deshacerse de él, por lo que le transcribo la normatividad aplicable de su Estado de Quintana Roo para que vaya usted dándose cuenta de lo que tiene que hacer:

    Codigo Civil de Quintana Roo

    CAPÍTULO II

    De las asociaciones

    Artículo 432.- Cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación civil con patrimonio y personalidad jurídica propios.

    Artículo 433.- El negocio jurídico por el que se constituye una asociación civil debe constar en escritura pública o privada, a elección de los asociados; pero deberá hacerse en escritura pública cuando algún asociado transfiera a la asociación bienes cuya enajenación deba hacerse en esa forma.

    Artículo 434.- El documento en que conste el negocio jurídico constitutivo de la asociación o en su caso el testimonio del mismo y los estatutos de la propia asociación, deben inscribirse simultáneamente en el Registro Público para que la asociación goce de personalidad jurídica propia.

    Artículo 435.- Si la asociación no se hace constar por escrito, o si habiendo cumplido con este requisito, no se hizo el registro y sus miembros, sean o no integrantes de los órganos de dirección o representación de ella, contraen a nombre de la misma obligaciones frente a terceros, la asociación será considerada irregular y deberá cumplir esas obligaciones de las que responderán también solidariamente los asociados que las hubieran contraído a nombre de la misma.

    Artículo 436.- En el caso del Artículo anterior ni la asociación ni los asociados pueden oponer a quienes contrataron con ellos, las excepciones de falta de forma o de registro.

    Artículo 437.- Es aplicable a las asociaciones el Artículo 456.

    Artículo 438.- El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general y los directivos de ellas tendrán las facultades que los estatutos y la asamblea general les concedan.

    Artículo 439.- La asamblea general tendrá el carácter de ordinaria si se reúne en la época fijada en los estatutos, y de extraordinaria cuando sea convocada por la directiva. Esta deberá citar a asamblea cuando para ello fuere requerida, cuando menos por el cinco por ciento de los asociados.

    Artículo 440.- Si la directiva no cita a asamblea, cuando deba hacerlo, en su lugar lo hará el Juez de lo Civil a petición, cuando menos del cinco por ciento de los asociados.

    Artículo 441.- La asamblea general resolverá:

    I. Sobre la admisión y exclusión de los asociados;

    II. Sobre la disolución anticipada de la asociación, o sobre su prórroga por más tiempo del fijado en los estatutos;

    III. Sobre el nombramiento de los miembros de la mesa directiva cuando no hayan sido designados en la escritura constitutiva;

    IV. Sobre la revocación de los nombramientos hechos;

    V. Sobre los demás asuntos que le encomienden los estatutos.

    Artículo 442.- Las asambleas generales, bajo pena de nulidad, sólo se ocuparán de los asuntos contenidos en el orden del día fijado en la convocatoria; sus decisiones serán tomadas a mayoría de votos de los miembros presentes y cada asociado gozará en ellas de un voto.

    Artículo 443.- El asociado no votará las decisiones en que se encuentren directamente interesados él y sus familiares.

    Artículo 444.- Los miembros de la asociación tendrán derecho de separarse voluntaria y libremente de ella, previo aviso dado con dos meses de anticipación a la directiva, y sólo podrán ser separados y excluidos de la asociación, por la asamblea general, por las causas que señalen los estatutos y previa audiencia.

    Artículo 445.- Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluidos, perderán todo derecho al haber social.

    Artículo 446.- Los asociados tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone la asociación, y con ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás papeles de ésta.

    Artículo 447.- La calidad de asociado es intransferible.

    Artículo 448.- Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos, se extinguen:

    I. Por acuerdo de la asamblea general;

    II. Por haber concluido el término fijado para su duración o por haber conseguido totalmente el objeto de su constitución;

    III. Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para el que fueron fundadas;

    IV. Por resolución dictada por autoridad competente.

    Artículo 449.- En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán conforme a lo que ordenen los estatutos y a falta de disposición de éstos, según lo que decida la asamblea general. En este caso la asamblea sólo podrá atribuir a los asociados la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones. Los demás bienes se aplicarán a otra asociación o fundación de objeto similar a la extinguida.

    Artículo 450.- Las asociaciones de beneficencia se regirán por las leyes correspondientes.

    SALUDOS Y MUCHA SUERTE



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