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SUSPENSIÓN DE PENSIÓN

  • Consulta : 161564
  • Autor : elsabo
  • Publicado : Lunes 23 de Julio de 2012 14:11 desde la IP: 189.225.32.57
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 3,484
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  • Autor
    Consulta

  • elsabo
    USUARIO REGISTRADO

    HOLA BUENAS TARDES OJALA ME PUEDAR AYUDAR,  DESDE EL 2009  EL PAPA DE MI HIJO ME DEJO DE DAR PENSION YA QUE LO LIQUIDARON  MI HIJO TIENE 7 AÑOS Y SOLO TENGO LA SDIRECCION A DONDE VIVE. MI PREGUNTA ES LA SIGUIENTE PUEDO VOLVER A DEMANDAR PARA QUE LE PASE PENSION O SOLO ES METER UN ESCRITO. Y ESTO IMPLICA QUE PAGUE LO QUE NO LE HA DADO AL NIÑO EN AÑOS ANTERIORES O SOLAMENTE PUEDO ASEGURARLE A MI HIJO QUE EL PAGUE UN SOLO AÑO.

     

    OJALA ME ASESORAR QUE PUEDO HACER O SI VALE LA PENA QUE VUELVA A PASAR POR JUZGADOS 

     

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  • Autor
    Respuesta No: 276614

  • ilianave
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Primeramente tendrá que solicitar la devolución del expediente del Archivo General, pues por el tiempo que tiene, ya no estará en el Juzgado.

    Una vez que se remita al Juzgado que conoció del asunto, deberá promover unos medios de apremio e informar al Juez desde cuando el demandado se ha abstenido de cumplir con sus obligaciones alimentarias.

    No señalas el Estado de la República donde se llevó el juicio, así que no podría decirte si puedes recuperar de todos los años o sólo un año anterior, pues cada legislación civil establece diferentes términos para la prescripción.

    Aunado a lo anterior, puede deberte un millón de pesos, pero si no tiene trabajo o bienes... pues no habrá de donde cobrarle...

    Asístete de Lic. en Derecho especialista en materia familiar y/o acude a la Defensoría de Oficio de tu Estado.

    Suerte!



  • Autor
    Respuesta No: 276617

  • elsabo
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    OK. YO SOY DEL ESTADO DE MEXICO, EL PAPA PAPA DE MI HIJO TRABAJABA EN PEMEX HASTA DONDE YO SE EL PUSO UNA EMRPESA PERO NO TENGO COMO COMPROBAR Y SUS BIENES ESTAN A NOMBRE DE HERMANA. 

     

    ENTONCES DEBO ENTENDER QUE SI EL TIPO DICE QUE A LA FECHA NO HA ENCOTRADO TRABAJO NO  LE PUEDO RECLAMAR NADA HASTA QUE CONSIGA TRABAJO?



  • Autor
    Respuesta No: 276622

  • ilianave
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    No, si puede reclamar e incluso puede demandarlo penalmente por el incumplimiento de las obligaciones alimentarias.

    Lo que es diferente es sí podrá recuperar las pensiones alimenticias que no cubrió, pues si no tiene bienes a su nombre, ni modo que lo mate para sacarle el dinero.

    Usted debió reclamarlo desde el momento en qué dejó de trabajar, para que el Juez le fijará una cantidad líquida por concepto de alimentos, pues a lo mejor el porcentaje que había ordenado ya no iba a poder cumplirlo.

    Pero le recomiendo que se vaya por la vía penal y ahí lleguen a un arreglo...

    Suerte!



  • Autor
    Respuesta No: 276629

  • elsabo
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    ENTONCES NECESITO LEVANTAR UN ACTA ANTE EL MP?

    AHORA LA PENSION QUE ME OTORGO EL JUEZ ANTERIORMENTE FUE DEL 20% YA QUE EL NO CONTESTO LA DEMANDA Y YO YA NO LE DI SEGUIMIENTO EN ESE ENTONCES ME DABAN 5000 PESOS MENSUALES EN CASO QUE EL QUIERA LLEGAR A UN ARREGLO EL JUEZ SE BASA A LA PENSION ANTES ESTIPULADA O BAJARA LA EL MONTO.

     

    GRACIS TE ANTEMANO POR ATENDER MIS DUDAS



  • Autor
    Respuesta No: 276632

  • ilianave
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    La pensión que se decretó en su oportunidad fue provisional.

    Si saca el expediente del archivo y lo continua hasta obtener una pensión definitiva, puede decretar un porcentaje menor o mayor, dependiendo de las necesidades de su hijo y las posibilidades del deudor, pero eso yo no lo puedo saber, pues desconozco qué fue lo que se argumentó en la demanda inicial.

    La vía penal es independiente, pero es importante que primero saque el expediente del Juzgado Familiar y pida copias certificadas para que éstas las exhiba ante el Ministerio Público y cuente con más elementos para acreditar el incumplimiento del padre de su hijo.

    Le reitero, tiene que asístirse de un Lic. en Derecho para que le ayude a realizar todos estos trámites.

    Suerte y sigo a sus órdenes para dar seguimiento a su consulta.



  • Autor
    Respuesta No: 276635

  • elsabo
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    GRACIAS Y BUENA TARDE ME AYUDO MUCHISIMO Y NADA MAS REGRESANDO LOS JUZGADOS DE VACACIONES LE VOY A DAR SEGUIMIENTO





  • Autor
    Respuesta No: 276725

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    CONSULTANTE elsabo,

    Presente:                

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

     

    Le diré Consultante que, LOS JUECES DE LO FAMILIAR CUENTAN CON LAS FACULTADES MÁS AMPLÍAS PARA HACER VALER SUS DETERMINACIONES JUDICIALES, QUE DICTAN EN LOS JUICIOS SOMETIDOS A SU JURISDICCIÓN, CONTANDO PARA ELLO CON LAS MEDIDAS DE APREMIO PREVISTAS PARA ELLO EN LA LEY, las cuales se definen como la facultad con que cuentan las Autoridades Judiciales, para hacer valer sus actuaciones, aún en contra de la voluntad de sus destinatarios, las cuales están previstas en los artículos 73 y 73 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en vigor, mismos que son del tenor literal siguiente:

     

    Artículo 73.- Los jueces, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio, sin que para ello sea necesario que el juzgador se ciña al orden que a continuación se señala:

     

    I. La multa hasta por las cantidades a que se refiere el artículo 62, la cual podrá duplicarse en caso de reincidencia;

    II. El auxilio de la fuerza pública y la fractura de cerraduras si fuere necesario;

    III. El cateo por orden escrita;

    IV. La presentación de los testigos por la fuerza pública.

     

    Si el caso exige mayor sanción, se dará parte al Ministerio Público.

     

    Artículo 73 Bis.- Los jueces de lo familiar, respecto a la convivencia de menores, podrán emplear:

    I. Arresto hasta por 36 horas.

    II. La reiteración inmediata de no permitir la convivencia de quien ejerza la custodia del menor, dará lugar a la intervención del C. Agente del Ministerio Público, para el ejercicio de la acción correspondiente.

     

    Por ello Consultante, si en su caso particular el padre de su menor hijo no cumple a lo que se le condenó judicialmente por el C. Juez de lo Familiar, lo que Usted debe de hacer jurídicamente es presentar un escrito al citado Juez, en el cual le haga del conocimiento de manera oportuno esta situación incumplida en su perjuicio por el padre de su hijo que nos refiere, SOLICITANDOLE POR ESA RAZÓN QUE SE LE IMPONGA UNA MEDIDA DE APREMIO EFICAZ QUE EN DERECHO PROCEDA A DICHA PERSONA, APERCIBIENDOLA DE LA IMPOSICIÓN DE OTRA MEDIDA DE APREMIO DE MAYOR GRADO EN CASO DE REINCIEDENCIA, Y ASÍ MOTIVARÁ USTED AL JUZGADOR CORRESPONDIENTE PARA QUE EN SU CASO ADOPTE CONTRA ESTA PERSONA, QUE SE RESISTE A OBEDECER LAS ÓRDENES JUDICIALES, INTIMÁNDOLE POR VÍA DE "//dicciobibliografia/_asp/concepto.asp?parametro=justicia">JUSTICIA  A CUMPLIR LO MANDADO, AÚN EN CONTRA DE SU PROPIA VOLUNTAD, Y A QUE LA CONDENÓ EL C. JUEZ DE LO FAMILIAR EN LA SENTENCIA DEFINITVA QUE NOS REFIERE,y así hacer cumplir su determinación judicial dictada en su favor Consultante, entiende; sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado la siguiente Tesis Aislada:

     

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXV, Marzo de 2007; Pág. 1713; Registro: 172 987 Numero de Tesis: III.5o.C.117 C

     

    “MEDIDAS DE APREMIO. DEBEN HACERSE EFECTIVAS LAS DECRETADAS DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO NO OBSTANTE QUE HUBIERE CONCLUIDO A VIRTUD DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

    Las medidas de apremio tienen su fundamento en el párrafo tercero del artículo 17 constitucional, que señala que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones; disposición que constituye una facultad otorgada a la autoridad judicial para obtener, a través de las medidas de apremio previstas en el artículo 74 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el cumplimiento de sus determinaciones, las que pueden dictarse dentro o fuera de juicio, cuya imposición se produce a consecuencia de la conducta contumaz del obligado frente a la orden que contiene el apercibimiento, con el fin de que el mandato sea respetado; de ahí que el hecho de que el a quo declare concluido el juicio a virtud del desistimiento de la acción, no impide hacer efectivas las decretadas durante su sustanciación, ya que éstas tienen un origen independiente de la acción, como es la contumacia de alguna de las partes de acatar las determinaciones del juzgador.”

     

    QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

     

    Amparo directo 787/2006. 31 de enero de 2007. Mayoría de votos. Disidente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: Óscar Samuel Soto Montes.

     

    Por lo que le aconsejo jurídicamente que se asesore de un abogado que sea experto en MATERIA FAMILIAR, para que tenga asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso de que usted no cuenta con recursos económicos para pagar los honorarios de los servicios profesionales de un abogado particular, PUEDE USTED RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, esperando que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

     

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

     

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

     

    Oficina: (0155) 3182-2696

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